REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001879
ASUNTO : RP01-P-2014-001879
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario ABG, JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JESUS HEREDIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado con el Nº RP01-P-2014-001879, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR EMMANUEL RAMOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.614.919, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/05/1993, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Noreveris Romod Garcia y Denizon Blanco (F), residenciado en la Urbanización la llanada, barrio universitario, manzana 5 casa N°07, de esta ciudad de Cumaná estado sucre; por presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, el imputado Héctor Emmanuel Ramos García; y el Defensor Auxiliar Pública Segundo Penal, Abg. Pedro Rojas. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Abg. SIMON MALAVE, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-06-2014 cursante a los folios 63 al 75, de las presentes actuaciones, en contra del imputado Héctor Emmanuel Ramos García; por presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2014, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 PM), cuando funcionarios castrenses cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, iban de comisión con destino a la jurisdicción del municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público. Posteriormente como a eso de las 01:10 horas de la tarde, cuando se encontraban en el sector denominado Boca de Lobo, específicamente en la calle principal avistaron a un sujeto, el cual se encontraba parado en una esquina, el cual vestía para el momento una franela de color morado y un short de color azul, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptó una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida por lo que procedieron a seguirlo, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose en una casa pintada de color azul con rejas de color blanco, siendo interceptado en la sala de la casa; una vez neutralizado, el Teniente Zavala procedió a efectuarle una llamada telefónica al SM/2DA. Rodríguez Ayala Albin, que se encontraba en otra comisión por las adyacencias, con la finalidad de que buscara dos testigos para realizarle una revisión al inmueble, basados en el artículo 196, numeral 2, del código Orgánico Procesal Penal. Después de diez (10) minutos, aproximadamente, se presentó al lugar de los hechos el SM/2DA. Rodríguez Ayala Albin, en compañía del S/2DO. Guzmán Brito Omar y dos ciudadanos los cuales fueron identificados como Jiménez Vásquez José Gregorio y Martínez Cruz Carlos, a quienes se les pidió el favor que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Luego procedieron a revisar el inmueble en compañía de los efectivos: SM/2DA. Mayz Eugenio Rafael, SM/2DA. Noya Hernández Carlos; S/2DO. López Rodríguez Jesús y los dos testigos, comenzando desde atrás hacia delante. Al revisar una mesa de madera de color marrón la cual se encontraba en la sala de la casa se encontró encima de la misma lo siguiente: un recipiente de material plástico de color rosado contentivo de varios envoltorios de material plástico de color negro, los cuales se procedieron a contar en presencia de los testigos arrojando un total de diecinueve (19) envoltorios de material plástico de color negro que al ser destapados contenían en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana; un (01) recipiente de material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana; una (01) caja de cartón contentiva de cinco (05) bolsitas de material plástico transparente, contentivas en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana; tres (03) trozos de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack; dos (02) tijeras; dos hojillas; una (01) balanza marca Becker, modelo H96-08, serial Nº CR2032, y la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 267,00) en billetes de diferentes denominaciones; luego procedieron a revisar el resto el inmueble no encontrando otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano que se introdujo en la casa por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos y trasladado en compañía de los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nº 78, donde fue identificado como: Héctor Emmanuel Ramos García, titular de la cedula de identidad Nº 25.614.919, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro liso y quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color morado y un short de color azul, efectuándose el pesaje de la presunta droga incautada la cual arrojó un peso bruto aproximado de 358 gramos de presunta marihuana y 31 gramos de presunto crack. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Héctor Emmanuel Ramos García, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico, Abg. Pedro Rojas, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado Héctor Emmanuel Ramos García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.614.919, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/05/1993, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Noreveris Romod Garcia y Denizon Blanco (F), residenciado en la Urbanización la llanada, barrio universitario, manzana 5 casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná estado sucre, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano Héctor Emmanuel Ramos García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.614.919, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, nacido en fecha 12/05/1993, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Noreveris Romod Garcia y Denizon Blanco (F), residenciado en la Urbanización la llanada, barrio universitario, manzana 5 casa N°07, de esta ciudad de Cumaná estado sucre; por presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Mayo del 2014, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 74 al 78, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado Héctor Emmanuel Ramos García, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado Héctor Emmanuel Ramos García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.614.919, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/05/1993, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Noreveris Romod Garcia y Denizon Blanco (F), residenciado en la Urbanización la llanada, barrio universitario, manzana 5 casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná estado sucre; por presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadanoHéctor Emmanuel Ramos García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.614.919, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 12/05/1993, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Noreveris Romod Garcia y Denizon Blanco (F), residenciado en la Urbanización la llanada, barrio universitario, manzana 5 casa N°07, de esta ciudad de Cumaná estado sucre, por presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado por lo que se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S., a los fines de que mantenga en calidad de detenido informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal del Ejecución correspondiente. En atención a la solicitud formulada por el defensor ABG. PEDRO ROJAS, quien requiere traslado del acusado a un centro asistencial, por presentar dolores de muela, a los fines de garantizarle el derecho a la salud, acuerda el traslado del mismo hasta el servicio de odontología, ubicado en el SAHUAPA de esta ciudad; con indicación expresa de que debe reingresar a su centro de reclusión una vez sea atendido. Líbrese oficio al Director de IAPES, comunicándole respecto al traslado al centro asistencial del acusado, el día martes 26-08-2014 a las 8:00 am. Líbrese oficio al Director del IAPES. Informándole de la decisión dictada en la presente causa. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. DUBRASKA FRANCO
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