REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004532
ASUNTO : RP01-P-2014-004532


SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ROSALIA WETTER y el Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-004532, seguida en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.136, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23/09/1989, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos: Justino González (f) y Damelis Josefina Romero, residenciado en la Avenida Rotary, Guarapiche, cerca de la Ferretería “Materiales Guarapiche”, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC, y el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, nombrando en este acto al defensor privado Abg. Jesús Gutiérrez Con Domicilio Procesal, Calle Buenos Aires Nº 13, Cuamaná Estado Sucre, quien estando presente en salsa acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 23/08/2014, a eso de las 7:00 horas de la noche, la ciudadana con discapacidad mental, salió a jugar con una amiga y después de cierto tiempo, su mama salió a buscarla en vista de que la misma no llegaba, le pregunto a unos vecinos si no la habían visto, y su mamá procedió a dar gritos llamándola y cuando pase pasó por una casa abandonada en el sector, ella salió de adentro de la casa corriendo, ella entró a la casa de donde salió su hija a ver quien estaba y en el tercer cuarto hacia un rincón estaba agachado Guillermo Romero, sin camisa y con el pantalón desabrochado, ella le dijo que porque le había hecho y este le dijo señora Luisa yo no le hecho nada a su hija, y agarró brinco la pared y salió por la Avenida, y cuando llegó a su casa le preguntó a su hija que le había hecho Guillermo y ella respondió que le había tocado por todas partes y le había metido los dedos por debajo. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4to de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y el artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Esta defensa vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, donde solicita la medida de privativa de libertad en contra de mi defendido, visto que mi defendido se acogió al precepto constitucional la defensa, previo al análisis a las actas que conforman el presente expediente realiza el presente alegato, en primer lugar esta defensa discierne totalmente la precalificación jurídica dada por el ministerio Público, toda vez que si bien es cierto podríamos estar en presencia de un delito no es menos cierto que dicha imputación es errónea, ya que riela al folio 6 examen medico legal donde establece que existe una desfloración antigua y que no existe traumatismo genital, ni ano rectal reciente, por lo que considero estar en presencia del delito de actos lascivos todo de conformidad con al articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por esas consideraciones pido al Tribunal de acoger una calificación en este acto que sea de actos lascivos de igual forma considero que no se encuentran llenos los extremos de los exigido en el artículo 236 en su numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe suficientes elementos de convicción al estimar la participación de mi defendido de los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que de la misma se desprende, la denuncia común de la progenitora de la víctima, y acta de entrevistas de la víctima y si posee discapacidad podríamos poner en tela de juicio su versión, de igual forma considero que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización en el proceso ya que mi defendido voluntariamente se presentó a las oficias del CICPC, para ponerse a derecho una vez que tubo conocimiento de la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, es por tales consideraciones que solicito se desestime la solicitud presentada por el Ministerio Público y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad en cualquiera de sus numerales, solicito copia del acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 23/08/2014, a eso de las 7:00 horas de la noche, la ciudadana con discapacidad mental, salió a jugar con una amiga y después de cierto tiempo, su mamá salió a buscarla, y en vista de que la misma no llegaba, le preguntó a unos vecinos si no la habían visto, y su mamá procedió a dar gritos llamándola y cuando pase pasó por una casa abandonada en el sector, ella salió de adentro de la casa corriendo, ella entró a la casa de donde salió su hija a ver quien estaba y en el tercer cuarto hacia un rincón estaba agachado Guillermo Romero, sin camisa y con el pantalón desabrochado, ella le dijo que porque le había hecho y este le dijo señora Luisa yo no le hecho nada a su hija, y agarró brinco la pared y salió por la avenida, y cuando llegó a su casa le preguntó a su hija que le había hecho Guillermo y ella respondió que le había tocado por todas partes y le había metido los dedos por debajo. Ahora bien, si bien en las actas procesales no consta un examen médico legal, que acredite la condición de persona vulnerable de la víctima, también es cierto que consta en autos el dicho de la madre, aunado a una constancia en fotostato consignada por el Ministerio Público, cursante al folio 13, debidamente suscrita por el ciudadano Germán Romero, en su carácter de Coordinador del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), quien deja expresa constancia que la ciudadana se encuentra tramitando su certificado de discapacidad; asimismo se desprende en el mismo folio un carnet en el que se lee Certificado de Discapacidad, expedido a la mencionada ciudadana. Por otro lado, la defensa considera que la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, no este ajustado derecho, por estimar que los hechos encuadran en todo caso en el tipo penal de Actos Lascivos; en atención a este argumento de la defensa, cabe resaltar que en esta fase inicial o investigativa se persigue establecer el convencimiento sobre lo acontecido, es la fase donde debe el Fiscal del Ministerio Público, recabar todos los elementos necesarios para presentar el respectivo acto conclusivo, y en el caso de que considere procedente presentar acusación, con la calificación jurídica correspondiente, que le permitió determinar con en la fase de investigación. Asi las cosas, cconsidera este juzgador que de esta manera se materializa el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4to de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 1 y su vlto cursa acta de denuncia común; al folio 2 y vlto cursa acta de entrevista de fecha 24/08/2014 suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 06 cursa informe medico legal suscrito por funcionarios del CICPC donde arroja como conclusión: Desfloración Himeneal Antigua y no traumatismo genital ano rectal recientes. Al folio 07 y 08 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 11 cursa memorando del CICPC donde indica que el ciudadano Guillermo Romero no posee registros policiales; al folio 13 cursa constancia de discapacidad de la ciudadana Luci Catherine Ramos Salazar emitida por CONAPDIS; al folio 14 acta de entrevista de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico realizada a la ciudadana. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión.

Esta instancia judicial precisa que el Juez, al momento de dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, actúa investido de una facultad que tiene para ello, como así se desprende del encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, es decir, debe considerar los elementos de contundencia que señala la misma norma, valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la libertad es la regla y la privación la excepción, como así lo establece tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una medida privativa o una sustitutiva de la Privación de libertad, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 157, 232 y 242 y 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale entonces acotar que le corresponde al Juez determinar las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una de las medidas, contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, pero también se tiene que la norma contenida en el artículo 242 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; bajo este análisis, por considerar la existencia de “fundados elementos de convicción”, como lo exige la misma norma, lo cual no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, aunado al hecho de que el proceso se encuentra en la fase de Investigación, donde debe el Fiscal del Ministerio Público, recabar todos los elementos necesarios para presentar el respectivo acto conclusivo, y en el caso de que considere procedente presentar acusación, es por lo que en base a todo lo expuesto, se declara sin lugar el, petitorio de la defensa y lo ajustado a derecho es acoger la pretensión fiscal, por considerar que se satisfacen los extremos de las normas antes transcritas como para decretar la medida de privación judicial de libertad, y así se declara.
DECISIÓN JUDICIAL
En razón de lo expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.136, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23/09/1989, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos: Justino González (f) y Damelis Josefina Romero, residenciado en la Avenida Rotary, Guarapiche, cerca de la Ferretería “Materiales Guarapiche”, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPACIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4to de la Ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que sea traslado el mencionado ciudadano hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO