REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001424
ASUNTO : RP01-P-2014-001424
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el Abog. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERA, solicita se DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, relacionada con la causa, que tuvo conocimiento ese despacho, con ocasión a denuncia interpuesta ante ese despacho por el ciudadano JESÚS LUIS HERNANDEZ JIMÉNEZ.
Como fundamento del petitorio, alega la representante fiscal “…Esta representación Fiscal, solicita la DESESTIMACIÓN de la causa, por considerar ese Ministerio que el mencionado ciudadano señala que tres sujetos a quien conoce con los apodados el cantador, nene y Eny, llegaron a su residencia, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le preguntaron donde se encontraba Darwin José Arenas, quien es su cuñado, y que el les respondió que no sabía donde se encontraba, y que fue cuando dichos ciudadano arremetieron contra su vehículo.
En tal sentido manifiesta el ciudadano fiscal que tales hechos o revisten carácter penal, es por tal motivo y con fundamento en lo establecido en el segundo supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito la Desestimación de la causa.
Así las cosas, comparte este Juzgador el criterio argumentado por la representante fiscal y por ende debe decretarse la Desestimación de la Denuncia, en el presente asunto, siendo que es un obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Público abra la correspondiente averiguación con todas sus consecuencias, ya que en el presente caso, la acción la debe ejercer la propia víctima y no, el Estado Venezolano, y así se debe declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la que no se identifica a persona alguna, ya que los hechos señalados como delito podrán ser objeto de proceso cuando así lo estime la parte agraviada, siendo ello un obstáculo legal para que esa Representación Fiscal ejerza la acción penal derivada de estos hechos, ya que la acción debe ejercerla la propia víctima y no el Estado Venezolano, de conformidad con lo pautado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Este Tribunal se limita a librar la boleta de notificación al investigado, por cuanto el Ministerio Público no aportó los datos suficientes de identificación y ubicación. Notifíquese a la víctima. Notifíquese al denunciante ciudadano JESÚS LUIS HERNANDEZ JIMÉNEZ, titular de cédula de identidad N° V- 16.818.692, en la dirección cursante al folio uno (1). Remítase las actuaciones al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Dubraska Franco
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