REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004387
ASUNTO : RP01-P-2014-004387
SE DECRETA MEDIODA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, ABG. JESÚS PAREJO y el Alguacil CESAR RAMOS, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004387, seguida al ciudadano CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.890, natural de Capiantar Municipio Bolívar, nacido en fecha 11-05-95, soltero, de oficio sin oficio, hijo de Carlos Martínez y Providencia Márquez, residenciado en la vía Carúpano, cerca de la cancha de la Toyota, Capiantar Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0412-945.55.96 y LUIS GERARDO BASTARDO venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.956, natural de Capiantar, nacido en fecha 19-07-1994, soltero, de oficio sin oficio definido, hijo de Norberta Bastardo y Oscar Nadales, residenciado en residenciado en la vía Carúpano, cerca de la cancha de la Toyota, cerca del kiosko azul, donde venden refrescos, Capiantar Municipio Bolívar, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZS; y el Defensor Privado, ABG. FERNANDO CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.983, con domicilio Calle Banco Fombona. Local 49, Diagonal Al Centro Comercial GINA, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414.841.22.21; quien es designado en este acto por el imputado de autos, como su abogado de confianza, para que ejerza la defensa técnica en la presente causa; el cual aceptó la designación efectuada en su persona, tomando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ y LUIS GERARDO BASTARDO, por los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2014, cuando los imputados de autos son aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, luego que la ciudadana ZULAY DEL VALLE CABEZA, Directora de la Escuela Básica “Germán Roberto Pérez”, interpusiera denuncia donde manifestaba que unos ciudadanos se habían introducido en la escuela aproximadamente a las 10:30 a.m., llevándose un ventilador marca FM, modelo Patón, color negro y rojo; una consola marca Frigilux, modelo ASFR-12KCH-M, de 12.000 BTU/H; una impresora multi funcional marca HP, modelo Deskjet, 2050; un CPU marca Soncvicw, modelo Slin Desktop; motivo por el cual los funcionarios se constituyeron en comisión y luego que se encontraban en la población de Capiantar, observaron a dos ciudadanos que estaban parados al frente de una casa, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud sospechosa, emprendiendo la huida, dándoles alcance, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico; pero al preguntarles sobre los objetos robados, los mismos manifestaron que ellos sí se los habían llevado, llevando a los funcionarios hasta una casa donde tenían ocultos los objetos hurtados, quedando detenidos. Esta representación Fiscal, considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 numeral 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ESCUELA BÁSICA “GERMÁN ROBERTO PÉREZ”. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUICIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensa Privado, quien manifestó: “esta defensa no se opone al petitorio del ministerio publico. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: acta policial cursante al folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios del IAPES, dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL VALLE CABEZA, Directora de la Escuela Básica “Germán Roberto Pérez”; donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 7 y su vto. Experticia de reconocimiento legal N° 039, practicada a los objetos incautados, cursante al folio 8. Memorando N° 9700-174-SDC-083, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registro policial, cursante al folio 9. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra los imputados CARLOS JOSUÉ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.890, natural de Capiantar Municipio Bolívar, nacido en fecha 11-05-95, soltero, de oficio sin oficio, hijo de Carlos Martínez y Providencia Márquez, residenciado en la vía Carúpano, cerca de la cancha de la Toyota, Capiantar Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0412-945.55.96 y LUIS GERARDO BASTARDO venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.956, natural de Capiantar, nacido en fecha 19-07-1994, soltero, de oficio sin oficio definido, hijo de Norberta Bastardo y Oscar Nadales, residenciado en residenciado en la vía Carúpano, cerca de la cancha de la Toyota, cerca del kiosko azul, donde venden refrescos, Capiantar Municipio Bolívar, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 numeral 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ESCUELA BÁSICA “GERMÁN ROBERTO PÉREZ”; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante el Centro de Coordinación Policíal Bolívar del Municipio Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de Zona N° 53 de la Región Orienta N° 05 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Bolívar, del Municipio Bolívar. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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