REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004384
ASUNTO : RP01-P-2014-004384


SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada del Secretario, ABG. JESÚS PAREJO ROMERO y el Alguacil JESUS HEREDIA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-004384; iniciada en contra de los ciudadanos GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.540.927, de 24 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 14/05/1990, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Adriana Osuna y Jaime Iglesia, residenciado en Sector la esperanza, calle la esmeralda, casa S/N, cerca de la empresa Pescarina, teléfono 0294.345.13.29; JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.547.003, de 35 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 28/11/1978, soltero, de oficio Latonero y Pintor, hijo de Genaro Gonzalez y Romelia del Jesús Villarroel, residenciado en Sector la esperanza, calle la esmeralda, casa S/N, cerca de la empresa Pescarina; teléfono 0294.345.17.63; y KLENYAR RAÚL PÁREZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V27.079.669, de 19 años de edad, natural del Estado Varga; nacido en fecha 05/05/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Amarilis Díaz y Giovanni Guerra (Padrastro), residenciado en Sector la esperanza, Vía Nacional, casa S/N. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Primera Encargada, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, los Defensores Privados ABG. ARGENIS SUBERO y ANDERSON ZAPATA. Seguidamente, el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con defensor de su confianza, manifestando el ciudadano KLENYAR RAÚL PÁREZ DÍAZ su abogado de confianza son los ciudadanos ABG. Argenis Subero, Inpreabogado N° 105.903, Domicilio procesal, Calle Blanco Fombona, Oficina N° 41, diagonal al centro comercial GINA y Anderson Zapata, Inpreabogado N° 165.170, Domicilio procesal Calle Blanco Fombona, Oficina N° 41, diagonal al centro comercial GINA. Quienes estando presentes se procede a tomar el juramento de ley y quienes de manera separada exponen: ciudadano juez vista la designación que nos hiciere los precitados ciudadanos, juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL y GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA, solicitan al tribunal que le designara defensor público, motivo por el cual el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Primera Encargada, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA, JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL y KLENYAR RAÚL PÁREZ DÍAZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-08-2014, siendo la 1:30 a.m., cuando la víctima, ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ, se encontraba con un amigo en la población de la esmeralda, calle principal, frente al antiguo módulo policial, en plena vía pública, ingiriendo licor y en ese momento llegaron los hoy imputados, queriendo quitarle la botella, yéndose a los golpes y el imputado GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA sacó una estola y le disparó a MIGUEL RUIZ; luego, los imputados JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL y KLENYAR RAÚL PÁREZ DÍAZ; comenzaron a darle patadas a Miguel, cuando éste se encontraba herido en el suelo, huyendo del lugar posteriormente. En virtud de los hechos antes narrados, solicito muy respetuosamente se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso); en virtud que de las investigaciones realizadas, los testigos del hecho, quienes señalan a los imputados de autos, como las personas que participaron en el hecho punible investigado; todo, en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, el delito mencionado, es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho más sagrado como lo fue la vida de una persona; todo ello, con fundamento en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones”


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados, con respecto al motivo de la presente audiencia y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA y JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano KLENYAR RAÚL PÁREZ DÍAZ, quien expone: “yo estaba cuando pasaron los hechos estaba en la casa del señor, no sabia que lo habían matado y baje a casa de mi novia hable con ella y subí llegamos a la casa del señor Jorge y llegó la policía y nos llevó a todo los que estábamos allí”

Seguidamentede le concede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al ciudadano todo de conformidad con el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando el derecho de palabra el abogado ANDRESORN ZAPATA y quien interroga ¿Cual es tu residencia física? Respuesta: En la vía Nacional. ¿Donde te encontrabas cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: Yo había ido a unos quince años y luego me fui a la casa del señor jorge y estábamos haciendo comida. Exactamente a que hora llegó la comisión a la casa. Respuesta Como a las 3:00 pm.
Básicamente que conocimiento tienes de la ocurrencia de los hechos. Respuesta: Yo no se nada de eso.

Acto seguido el juez toma la palabra he interroga. Con quien llegaste tu a casa del señor Jorge. Respuesta: Con Erick el menor. A que hora aproximadamente llegaste allí. Respuesta: Mas menos como a las 2:00 PM, pero no recuerdo bien la hora. Quien estaba en la casa del señor jorge. Respuesta: Quien estaba Gaica y el señor conocido como el latonero. Tu escuchaste al allí sobre lo sucedido. Respuesta: No.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien expone: “Tomando en cuenta lo expresado por el fiscal del ministerio publico y considera ésta defensa, que no están dados los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, puesto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, así como de la causa, no se desprenden ningún elemento de convicción, por todo ello esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el 242 de COPP, . Solicito copia simple de la presente acta”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. ARGENIS SUBERO, quien expone: “esta defensa del imputado KLENYAR RAÚL PÁREZ DÍAZ plenamente identificado en las actas procesales y haciendo elusión en los artículos 41 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa tomando en consideración que solamente existen en el expediente el dicho de una llamada que hiciere una persona informando que había una persona muerta tirada en el pavimento y no verifica la responsabilidad de mi defendido, asimismo esta defensa observando en el presenta caso, que no se configura el ordinal 2 de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de los fundados elementos de convicción no configura el tipo penal que le ha sido atribuido por el Ministerio Público, solamente se recopila unas fotografías, en la que se observa un solo impacto de bala y entonces no entiende la defensa como el Ministerio Público le atribuye el mismo tipo penal para todos los imputados. En la cadena de custodia se recopiló un segmento de la bala, aunado a lo que ha manifestado mi defendido en esta sala de audiencias, en el que ha manifestado que no tuvo nada que ver en este hecho. Ciudadano Juez, tomando en consideración que no existen fundados elementos de convicción que indique que mi defendido es el coautor del hecho ocurrido, solicito la imposición de una fianza, toda vez que el se sometería al proceso, es un joven que no cuenta con los medios económico para salir del país”


RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso); este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso); donde la acción penal para perseguirlos, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo, son de fecha reciente, es decir, del día 17-08-2014, siendo la 1:30 a.m., cuando la víctima, ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ, se encontraba con un amigo en la población de la esmeralda, calle principal, frente al antiguo módulo policial, en plena vía pública, ingiriendo licor y en ese momento llegaron los hoy imputados, queriendo quitarle la botella, yéndose a los golpes y el imputado GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA sacó una estola y le disparó a MIGUEL RUIZ; luego, los imputados JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL y KLENYAR RAÚL PÁREZ DÍAZ; comenzaron a darle patadas a Miguel, cuando éste se encontraba herido en el suelo, huyendo del lugar posteriormente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que estiman participación o autoría del imputado de autos, en los delitos imputados por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: A los folios 3 y su vto. y 4, cursa acta policial, suscrita por parte de funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados. A los folios 9, 22 y 23 y sus cotos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa transcripción de novedad, realizada en la sede del CICPC, por parte del centralista de guardia del IAPES, donde se informa que en el Caserío La Esmeralda, sector La Esperanza, calle principal, Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraba en el pavimento, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 15 y su vto. y 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones y a los imputados de autos. A los folios 17 y 18, y sus vtos., cursa acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso y en la morgue del Hospital de Carúpano. A los folios 19 al 21, cursan impresiones fotográficas del hoy occiso en la morgue y en el sitio del suceso. Al folio 28, cursa reconocimiento legal N° 0021, practicado a una concha colectada en la presente investigación. Al folio 34, memorando N° 9700-391-0035, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. A los folios 35 al 38 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas ante el CICPC, por parte de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BERMÚDEZ RUIZ y LUIS (demás datos a reserva del Ministerio Público); testigos presenciales de los hechos, quienes narran los conocimientos que tienen del mismo, señalando a los imputados de autos, como las personas que participaron en el hecho punible investigado. Al folio 39 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 40 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-140, realizada a un arma de fuego. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces, los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; y así se decide.

DECISISÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GAITZKA MIGUEL IGLESIAS OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.540.927, de 24 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 14/05/1990, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Adriana Osuna y Jaime Iglesia, residenciado en Sector la esperanza, calle la esmeralda, casa S/N, cerca de la empresa Pescarina ; teléfono 0294.345.13.29; JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V14.547.003, de 35 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 28/11/1978, soltero, de oficio Latonero y Pintor, hijo de Genaro Gonzalez y Romelia del Jesús Villarroel, residenciado en Sector la esperanza, calle la esmeralda, casa S/N, cerca de la empresa Pescarina; teléfono 0294.345.17.63; y KLENYAR RAÚL PÁREZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V27.079.669, de 19 años de edad, natural del Estado Varga; nacido en fecha 05/05/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Amarilis Diaz y Giovanni Guerra (Padrastro) , residenciado en Sector la esperanza, Via Nacional, casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ RUIZ (occiso); todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la expedición de la copia simple de la presente acta realizada en este acto por las partes, debiendo canalizar los solicitantes lo conducente para su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO