REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004383
ASUNTO : RP01-P-2014-004383


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Constituido el día dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, ABG. JESÚS PAREJO y del Alguacil CESAR RAMOS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-004383, seguida al imputado INOCENTE RAFAEL MEDINA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.346.754, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/08/1977, natural de Araya, soltero, de oficio Pescador, hijo de Inocente Rafael Medinas y Virginia del Valle Salazar Medinas, residenciado en la población de Punta de Araya, cerca de la Escuela Napoleón Blanco, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre;. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. ADRAIANA TORRES CANO; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y los Defensores Privados ABG. AREVALO BERAJARO y CARLOS GIL. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que designa como abogado de confianza a los ciudadanos ABG. CARLOS GIL, Inpreabogado 146.680 con domicilio procesal Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, calle 03, Casa N° 12, Cumana Estado Sucre Y AREVALO BERAJARO, Inpreabogado 148.466 con domicilio procesal Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, calle 03, Casa N° 12, Cumana Estado Sucre, quines en este acto juran cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 18-08-2014, siendo aproximadamente las 3:20 de la mañana aproximadamente, el Supervisor ANTONIO RODRÍGUEZ adscrito al IAPES de Araya, se desplazaba por la población de Punta Araya, específicamente por la calle principal de la localidad de Punta Araya, en compañía de los Oficiales Víctor Patiño y Alexis Rodríguez; al llegar a la altura de la parada de las camioneticas del mencionado sector, visualizó a una persona de sexo masculino que iba caminando solo, en sentido a la población de Punta Araya y éste, al percatarse de la presencia de la comisión, comenzó a acelerar su paso, por lo que se le dio la voz de alto, bajándose rápidamente el Supervisor ANTONIO RODRÍGUEZ junto con los Oficiales Víctor Patiño y Alexis Rodríguez y se le indicó que levantara las manos. De inmediato empezaron a buscar visualmente a alguna persona que estuviera cerca para pedirle la colaboración y que sirviera de testigo en la revisión, de igual forma lo hicieron los otros dos Oficiales, pero debido a que eran muy altas horas de la noche, no lograron encontrar a nadie. Se le indicó que se le iba a realizar una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se le pidió que exhibiera lo que tenía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón tipo jeans, una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual tenía en su interior nueve (09) mini envoltorios de material sintéticos de color amarillo y un envoltorio de material sintético de color blanco, de tamaño regular; todos, de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se le informó que iba quedar detenido, asimismo se hizo de su conocimiento sus Derechos Constitucionales y los derechos contemplados en el COPP, Artículo 127, trasladando a dicho ciudadano hasta el Comando Policial de Araya, junto con la bolsa y su contenido, una vez dentro de las instalaciones de la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta”; quedando identificado como INOCENTE RAFAEL MEDINA SALAZAR. Es de hacer mención, que el mencionado ciudadano tuvo en todo momento una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, por lo significó que en todo momento se cumplió con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplió con el nivel 1 y 3 de la Pirámide de Resistencia y Control del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. CARLOS GIL, quien expone: “esta representación una vez escuchada lo manifestado por la representación del ministerio publico se adhiere parcialmente a la solicito del Ministerio Público y esperamos los resultados del examen psicológico a mi representado”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 18-08-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Cocaína, con un peso neto de 2 gramos con 400 miligramos. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-082, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano INOCENTE RAFAEL MEDINA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.346.754, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/08/1977, natural de Araya, soltero, de oficio Pescador, hijo de Inocente Rafael Medinas y Virginia del Valle Salazar Medinas, residenciado en la población de Punta de Araya, cerca de la Escuela Napoleón Blanco, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 15 días por ante la Prefectura de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta . Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO