REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004380
ASUNTO : RP01-P-2014-004380



SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Constituido el día dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, ABG. JESÚS PAREJO, y el Alguacil JESÚS HEREDIA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004380, seguida a la ciudadana GLADYS ANDREÍNA MARCANO RODRÍGUEZ, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.591, Soltera, hija de Carmen Marcano y de Arquímedes Licett, fecha de nacimiento 03-04-1996, de oficio hogar, natural de Cumaná; residenciada en calle principal de caiguire, casa sin numero, cerca de la bodega luisa, teléfono 0293. 808.79980. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera Encargada, Abg. SUSAN MARTÍNEZ BOADA. Seguidamente se impuso a la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera Encargada, ABG. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a la imputada, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana GLADYS ANDREÍNA MARCANO RODRÍGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje cerca del supermercado Bicentenario y avistaron a una ciudadana que estaba alterando el orden público dentro de dichas instalaciones, dirigiéndose hacia donde estaba la misma, debido al clamor de las otras personas presentes en el lugar, tornándose agresiva, vociferando palabras obscenas, amenazando a los funcionarios, dándole un golpe en el hombro a uno de ellos, procediendo a detenerla. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra en los tipos penales de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la imputada de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricción de mi defendida por no existir suficientes elementos de convicción y en caso de que el Tribunal decrete la medida cautelar que sea de posible cumplimiento. Solicito copia del acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público como ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, en perjuicio del ESRTADO VENEZOLANO. Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de la imputada de autos. Acta de entrevista rendida por el jefe de seguridad del supermercado Bicentenario, ciudadano HENRY JOSÉ SERRANO MARCANO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-078, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, consistente en presentarse cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor de la referida imputada; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LA IMPUTADA, GLADYS ANDREÍNA MARCANO RODRÍGUEZ, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.591, Soltera, hija de Carmen Marcano y de Arquímedes Licett, fecha de nacimiento 03-04-1996, de oficio hogar, natural de Cumaná; residenciada en calle principal de caiguire, casa sin numero, cerca de la bodega luisa, teléfono 0293. 808.79980, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código penal, en perjuicio del ESRTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTRO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO