REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004194
ASUNTO : RP01-P-2014-004194
SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (encargada), contra el ciudadano ROBERT GREGORY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.924, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial, con domicilio en la calle principal de cantarrana, casa N° 158, Cumaná Estado Sucre, por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones que seguidamente se exponen:
En Fecha 10 de Febrero de 10 de Febrero de 2013, siendo las 3:00 pm, horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana LUICEIDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.318.545, quien expuso, que denunciaba que el día 10_02-2014, cuando el personal de mantenimiento realizaba sus labores, encontraron dos (2) cajas de teléfonos celulares vacías en un cubículo de un baño de la empresa OPDVSA, en ese momento le informaron a PCP (PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS), de la mencionada empresa, éstos luego chequearon la oficina donde se encontraban resguardados los equipos, la cual es la oficina del gerente Martín Touzaint, titular de la cédula de identidad V-1.966.389, AIT (AUTOMATIZACIÓN, INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIÓN), las cuales no presentaban signos de violencia, ni la puerta de acceso, ni las puertas del estante, donde permanecían los equipos y solo las llaves la posee el mencionado gerente,(sic) solo se aprecia una ventana de vidrios corredizos, la cual estaba abierta y dentro del estante un restante de ocho (8) teléfonos celulares (sic) los cuales (sic) se describen de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, modelo 9310, SERIAL 268435459801655472, ETIQUETA 019508, SIN LINEA, valorado en dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.544,00), un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, modelo 9360 (CURVE) SERIAL 352631055398966, ETIQUETA 0189453, SIN LINEA, valorado en veintiocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 28.520,00), UN (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY GT-19300, SERIAL 354245054700763, ETIQUETA 0189651, número de línea 0416-6802389, valorado en ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 8.440.00), UN (sic) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY GT-19300, SERIAL 354245054775955, ETIQUETA 0189662, sin línea (sic), valorado en ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 8.840,00), un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY GT-19300, SERIAL 354245054776060, ETIQUETA, 0189659, SIN LINEA (sic), VALORADO EN OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs.8440,00), los cuales pertenecen a PDVSA.
Ahora bien, arguye el Ministerio Público, que las medidas cautelares, son una necesidad de salvaguardar el objetivo y correcto desarrollo del proceso penal, lo que a su vez trae como consecuencia, un juzgamiento más apegado a derecho, a través de la elaboración de un juicio razonable, integro y justo. Dichas medidas permiten tener un control sobre el sujeto activo del delito, perfectamente determinado durante la fase preparatoria, evitando de esta forma la fuga o la evasión del sujeto imputado, cuya presencia resulta necesaria a los fines del correcto esclarecimiento de los hechos objeto del proceso
Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelantan, nos percatamos que estamos presuntamente ante la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, el cual ha sido verificado, en virtud de los hechos anteriormente señalados y su adecuación típica a que se contrae, estaríamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública que MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal como lo exige el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.
También es de observar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, estos elementos son los que a continuación describo:
Acta de denuncia de fecha 10/02/201, pieza I, folios dos (2) y vlto. Acta de Inspección de fecha 13/03/2014. Pieza I, folio 9 al 57 de la pieza procesal. Acta de Entrevista de fecha 17/(03/2014. Pieza I, folios 64 al 66, de la pieza procesal. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2014. Pieza I folios 67 al 69. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2014. Pieza I, folios 70 al 71 de la pieza procesal. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2014. Pieza 72 al 74. Oficio N° 019-2014 de fecha 13/02/2014. Pieza I, folio 75. Oficio N° 022-2014n de fecha 17/03/2014. Pieza I, folio 76. Memorandum de fecha 17/03/2014, cursante en la pieza I, folios 77 al 78. Oficio N° 024-2014 de fecha 18/03/2014, cursante en la pieza I, folio 79. Memorandum N° 024-2014, de fecha 17/03/2014, cursante a los folios (80- 164). Memorandum N° 024-2014, de fecha 20/03/2014, cursante en la Pieza I, folios (165 al 242). Acta de Entrevista de fecha 20/03/2014, realizada al ciudadano Romualdo Rojas, Pieza I, folios 243 al 245. Acta de Entrevista de fecha 25/03/2014, realizada al ciudadano Martín José Touzaint Rodríguez. Pieza II folios 5 y 7.
Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el ciudadano ROBERT GREGORY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.924, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial, con domicilio en la calle principal de cantarrana, casa N° 158, Cumaná Estado Sucre, es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de un DELITO GRAVE de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del ciudadano ROBERT GREGORY RIVERO, ampliamente identificados en párrafos anteriores, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción, atribuido al imputado, la pena PODRÍA IMPONERSE EN EL CASO PODRÍA SUPERAR LOS OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONERSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. y así se declara.
DECISIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra del ciudadano ROBERT GREGORY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.924, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial, con domicilio en la calle principal de cantarrana, casa N° 158, Cumaná Estado Sucre, por su presunta responsabilidad en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción. Se comisiona a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, para que den cumplimiento al mandato judicial, asimismo informarle que una vez ejecutada la orden deberán trasladarlo a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre e informar de manera inmediata a este Tribunal. Líbrese los oficios y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante.-
El Juez Quinto de Control
Abogado Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Dubraska Franco
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