REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002016
ASUNTO : RP01-P-2014-002016
SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSION Y SE
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día Dieciocho (18) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Sala, ABG. JESUS PAREJO y del Alguacil JESUS HEREDIA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002016 seguida al ciudadano ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.921.882, fecha de nacimiento 06-01-93, hijo de los ciudadanos: Jesús Guzmán y Marian Rodríguez, natural de Cumaná, residenciado el pinar, calle F, casa N° 27, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, Telf: 0416.322.04.53; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Defensora Pública Penal Primera Auxiliar, Abg. SUSAM MARTINEZ BOADA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Primera Auxiliar ABG. SUSAM MARTINEZ BOADA, manifestando el mismo aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra Al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos Señala el Ministerio Público que en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON”; SALKIS JUNIOR CORTESIA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, APODADO “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso” tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”. Hechos estos, precalificado como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente. Asimismo, consigno en este acto las actuaciones que conforman el presente expediente. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “ No deseo declarar”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. SUSAM MARTINNEZ BOADA, quien expone: “Tomando en cuenta lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y considera ésta defensa, que no están dados los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, así como de la causa, no se desprenden ningún elemento de convicción, por todo ello esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el 242 de COPP ”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON”; SALKIS JUNIOR CORTESIA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, APODADO “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso” tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”. Actas de Investigación Penal (folio 01vto,02 vto, 24 vto,36,41 vto,42 ), Inspección N° HS-070 de fecha 09-02-2014(folio 04), Inspección N° HS-077 de fecha 09-02-2014 (folio 05), Fijaciones Fotográficas al cadáver de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO (folio 06 al 08), Acta de Entrevista de fecha 09-02-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ANDRADES (folio 10 vto,11), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014(folio 17), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014 (folio 19), Registros Policiales de fecha 09-02-2014, del ciudadano CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN (folio 21), Experticia de Regulación Prudencial N° HS-001 de fecha 09-02-2014, realizada a una Bicicleta, tipo Montañera (Folio 22), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 10-02-2014 (folio 38), Protocolo de Autopsia N° A-075-14, a nombre del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (folio 39), Acta de Entrevista de fecha 26-03-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana IDALI PATIÑO (folio 40 vto) y demás actas que conforman el expediente de marras. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); los cuales, por haberse realizado en fecha 09-02-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION Y SE DECLARA CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 22.921.882, fecha de nacimiento 06-01-93, hijo de los ciudadanos: Jesús Guzmán y Marian Rodríguez, natural de Cumaná, residenciado el pinar, calle f, casa N° 27, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al IAPES. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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