REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003300
ASUNTO : RP01-P-2014-003300

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día Quince (15) de Agosto de 2014, siendo las 12:00 p.m.; el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ y del Alguacil PEDRO RUIZ; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-003300, seguida a los imputados WILLIAN JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.825; de estado civil soltero, de ocupación pescador; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 12/04/1994, hijo de Willian Andrade y Mireli Salazar, residenciado en Punta de Araya, Apartamento los Yaque, Torre 03, Piso 02, F-B, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.426; de estado civil soltero, de ocupación pescador; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 31/10/1991, hijo de Nilson Duran y Coral Ruiz, residenciado en Punta de Araya, Sector 30 de Julio, Casa N° 07, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES; y LUIS BELTRAN HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.684; de estado civil soltero, de ocupación pescador; natural de Cumaná, nacido en fecha 06/03/1993, hijo de Aldalis Ortiz y Fernando Hernández, residenciado en el Cumanagoto Norte, vereda 14, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ y los imputados de autos. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

PRETENSIÓN FISCAL
“Acuso formalmente a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR y JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES; y LUIS BELTRAN HERNANDEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 09-06-2014, siendo las 11:30 a.m., fueran aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Araya, luego que éstos se encontraban de patrullaje por el sector Punta Araya, Urb. El Yaque, y cuando iban en un sector en construcción de dicho sector, fueron abordados por una persona de sexo masculino, el cual les indicó que en uno de esos edificios, numerado 13, varias personas se encontraban en actitud sospechosa, preguntándole los funcionarios si podían acompañarlos; manifestando que no, ya que temía por su vida; por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos, se les dio la voz de alto, se procuró la presencia de algún testigo instrumental del procedimiento, siendo infructuoso; se procedió a realizar a los imputados, no incautándosele evidencia de interés criminalístico. En dicho lugar se incautaron 5 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, arrojando un pesaje de 5 gramos; 12 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, arrojando un pesaje de 4 gramos; un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera cuya cacha se encuentra enrollada con nylon, sin marca ni serial aparentemente visible, de 20 cms de largo. Dos tijeras con empuñadura de material sintético, una negra y otra verde, un arma de fuego de fabricación ilegal, sin marca ni seriales visibles; dos conchas sin percutir, blancas, calibre 12mm; una bolsa de material sintético de color azul, marca LAMBADA, con varios orificios; 10 frascos de presunta bencilpenicilina procainica portificada de 10000000 UI, cada una; un frasco de presunto Augmentin (amoxicilina) de 60 ml; encontrándose en poder del imputado LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, el arma y las conchas sin percutir. En este acto, el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y al ciudadano LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos antes señalados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados y de forma separada “no desear declarar” y a acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal por estimar que no reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicita esta Defensa se le imponga de la formulas alternativas de la prosecución del proceso a mi representado. En caso negado, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en el supuesto de que el ciudadano juez decida llevar a juicio a mis representados”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación Fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra de los ciudadanos imputados WILLIAN JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.825; de estado civil soltero, de ocupación pescador; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 12/04/1994, hijo de Willian Andrade y Mireli Salazar, residenciado en Punta de Araya, Apartamento los Yaque, Torre 03, Piso 02, F-B, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.426; de estado civil soltero, de ocupación pescador; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 31/10/1991, hijo de Nilson Duran y Coral Ruiz, residenciado en Punta de Araya, Sector 30 de Julio, Casa N° 07, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y LUIS BELTRAN HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.684; de estado civil soltero, de ocupación pescador; natural de Cumaná, nacido en fecha 06/03/1993, hijo de Aldalis Ortiz y Fernando Hernández, residenciado en el Cumanagoto Norte, vereda 14, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 concatenado con el articulo 5 numeral 5 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se les pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y exponen cada uno y de manera separada: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso y nos comprometemos al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, solicita se decida conforme a derecho”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES; y LUIS BELTRAN HERNANDEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir: para los ciudadanos WILLIAN JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ y LUIS BELTRAN HERNANDEZ VASQUEZ, se le impone la obligación de realizar trabajo comunitario en el consejo comunal Ubicado en Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ y respecto al ciudadano LUIS BELTRAN HERNANDEZ VASQUEZ al consejo comunal ubicado en Cumanagoto, Norte, Vereda 14, Cercano al gimnasio 26 de octubre del Estado Sucre, el trabajo comunitario deberá de ser coordinado por el vocero del consejo comunal respectivo, dos (02) semanales, durante el plazo de seis (06) meses. Se acuerda librar oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede judicial a los fines de informarle de la suspensión condicional del proceso acordada, así como coordinar con los consejos comunales respectivos del cumplimiento de las condiciones impuesta, debiendo informar al Tribunal de ser necesario cualquier particularidad. Asimismo se le impone a los ciudadanos, JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ y LUIS BELTRAN HERNANDEZ VASQUEZ las siguientes: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Módulo de Caiguire, Cumaná Estado Sucre. 2.- La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados WILLIAN JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.825; de estado civil soltero, de ocupación pescador; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 12/04/1994, hijo de Willian Andrade y Mireli Salazar, residenciado en Punta de Araya, Apartamento los Yaque, Torre 03, Piso 02, F-B, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.426; de estado civil soltero, de ocupación pescador; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 31/10/1991, hijo de Nilson Duran y Coral Ruiz, residenciado en Punta de Araya, Sector 30 de Julio, Casa N° 07, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES; y LUIS BELTRAN HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.684; de estado civil soltero, de ocupación pescador; natural de Cumaná, nacido en fecha 06/03/1993, hijo de Aldalis Ortiz y Fernando Hernández, residenciado en el Cumanagoto Norte, vereda 14, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoles de la obligación de realizar trabajo comunitario en el consejo comunal Ubicado en Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ y respecto al ciudadano LUIS BELTRAN HERNANDEZ VASQUEZ al consejo comunal ubicado en Cumanagoto, Norte, Vereda 14, Cercano al gimnasio 26 de octubre del Estado Sucre, el trabajo comunitario deberá de ser coordinado por el vocero del consejo comunal respectivo, dos (02) semanales, durante el plazo de seis (06) meses. Se acuerda librar oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede judicial a los fines de informarle de la suspensión condicional del proceso acordada, así como coordinar con los consejos comunales respectivos del cumplimiento de las condiciones impuesta, debiendo informar al Tribunal de ser necesario cualquier particularidad. Asimismo se le impone a los ciudadanos, JAVIER RAFAEL DURAN DIAZ y LUIS BELTRAN HERNANDEZ VASQUEZ las siguientes: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Módulo de Caiguire, Cumaná Estado Sucre. 2.- La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. Líbrese oficio Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Módulo de Caiguire, EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA FRANCO