REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007061
ASUNTO : RP01-P-2012-007061
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Constituido el día Trece de Agosto del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ, y del alguacil ELFO BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, en la CAUSA No RP01-P-2012-007061, seguida al Ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-04-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.936.206, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Hernández y Nicasio Mila De La Roca residenciado en la Calle Ayacucho, frente al Instituto Urdaneta. Teléfono: 0424-819-92-66. Por la comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIAS FÍSICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la ley Orgánica de los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLARIVEL MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Pública Primera, y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ y la victima GLARIVEL MARQUEZ.
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, quien expuso: “observando el informe final remitido por la unidad técnica donde manifiesta que mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del COPP. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, previa imposición del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima GLARIVEL MARQUEZ, quien manifestó: “Que hasta los momentos no hay problema y espero que todo se mantenga así tranquilo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este acto, la juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 67, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y lo manifestado por la victima; es por ello que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-04-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.936.206, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Hernández y Nicasio Mila De La Roca residenciado en la Calle Ayacucho, frente al Instituto Urdaneta. Teléfono: 0424-819-92-66, por la comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIAS FÍSICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por cuanto se ha decretado el sobreseimiento de la causa en el presente asunto este tribunal acuerda oficial a la consultaría jurídica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas informando que en el expediente N k-12-0174-03142 seguido al ciudadano ALFREDO MARQUEZ por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, se decreto el sobreseimiento de la causa a los fines de que se tome la debida nota.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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