REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004206
ASUNTO : RP01-P-2014-004206


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN y LIBERTAD


Habiéndose constituido el Tribunal Quinto de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de detenidos, el domingo 10 de Agosto de 2014, para lo cual se levantó acta de forma manuscrita en virtud de la falla eléctrica, ocurrida desde temprana hora de la mañana. Estuvo presente en el acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representada por el Abogado Edgardo González, y la Defensora Pública Abogada Mariana Antón, y los imputados previos traslados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná.

Una vez oído la exposición de las partes, revisada las actuaciones, considera el Tribunal existen suficientes elementos que hacen presumir que los ciudadanos JUAN FRANCISCO CABELLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.081.792, residenciado en la matica, calle las flores, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes establecidos en los numerales 1,2,3.5,10 y 12 y el ciudadano JAIRO JOSÉ VALLENILLA BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.792, residenciado en la matica, calle las flores, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien al revisar las actuaciones se observa que la víctima hace señalamientos que de alguna manera hacen presumir la participación del ciudadano Juan Francisco Cabello Gutiérrez, en el hecho punible, por cuanto lo identifica como una de las personas que participó en el hecho, tal y como quedó constancia al folio 24 de la pieza procesal, así como que fue una de las personas que junto al ciudadano jairo Ballenilla Brito, se encontraba dentro del vehículo, para el momento en que los funcionarios policiales, realizaron el procedimiento policial. Sin embargo, respecto al ciudadano JAIRO JOSÉ VALLENILLA BRITO, solo consta que el mismo se encontraba dentro del vehículo junto al ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO GUTIÉRREZ.

Asi las cosas estima este Juzgador que se configura la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para decretar preventivamente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.081.792, residenciado en la matica, calle las flores, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, y respecto al ciudadano JAIRO JOSÉ VALLENILLA BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.792, residenciado en la matica, calle las flores, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan su participación en el hecho, desvirtuándose de esta manera el numeral 2° de la misma norma, considera quien aquí decide que lo procedente es Decretar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, sin perjuicio que el Ministerio Público siga investigación. Y así se debe declarar.-

DECISIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.081.792, residenciado en la matica, calle las flores, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, y respecto al ciudadano JAIRO JOSÉ VALLENILLA BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.792, residenciado en la matica, calle las flores, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSUE DAVID ZAPATA CASDTELLAR, se impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, sin perjuicio que el Ministerio Público siga investigación. Líbrese oficio anexo boleta de privación de libertad a nombre del ciudadano Juan Francisco Cabello Gutiérrez y Medida Cautelar Sustitutiva para el ciudadano Jairo José Ballenilla Brito. Cúmplase conforme a lo indicado.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Dubraska franco