REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 01 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004085
ASUNTO : RP01-P-2014-004085


SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día Treinta y Uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. MAYRA CÓRDOVA y el Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004085; seguida al ciudadano CARLOS LUÍS GONZÁLEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.391.051, de 22 años de edad, natural de Valencia; nacido en fecha 03/10/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gioconda González y Carlos Humberto Molina, residenciado en la Urbanización San Diego, Morro II, casa N° 75, Valencia, Estado Carabobo; teléfono 0412-8818135. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA; y la Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene ciudadano y le designa en este acto a la Defensora Pública Primera, ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS LUÍS GONZÁLEZ TORREALBA a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos de fecha 29/07/2014, cuando funcionarios adscrito al Destacamento del Comando de Zona N° 53 de al Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban a eso de las 02:00 horas de la tarde, de comisión en vehículos militares con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y Orden Publico, posteriormente como a eso de las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraban por la Urbanización San Luís, específicamente por el aeropuerto Viejo, observaron dos ciudadanos quienes discutían en frente de una casa y uno de ellos le hacia señas para que se trasladaran hacia donde se encontraban los mismos, por lo que inmediatamente fueron a atender el llamado del ciudadano quien se identifico como PEDRO ELÍAS ROQUE, quien manifestó que el otro ciudadano que se encontraba discutiendo con el lo había estafado ofreciéndole equipos electrodomésticos y el mismo le había cancelado el dinero en el mes de Febrero y no le había entregado ningún equipo, entregándole una planilla de transferencia del Banco Mercantil, donde el cual le había transferido el dinero al ciudadano, por lo que inmediatamente proceden a practicar la detención del presunto estafador por estar presuntamente incurso en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, siendo impuesto de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a trasladarlo hasta la sede del Comando de Zona N° 53, donde fue identificado como CARLOS LUÍS GONZÁLEZ TORREALBA, tomándole acta de denuncia al ciudadano Pedro Elías Roque. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 03, 04 y 09 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar planteada por la fiscalía en relación a los numerales 03 y 04 del COPP, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 01 y 02 por lo siguiente al folio 03 cursa denuncia del ciudadano Pedro Roque quien denuncia hechos del 03/02/2014, en donde señala que mi defendido le ofreció vender electrodomésticos del gobierno marca Haier por un monto de 40.500, 00 Bs y que ese dinero le fue transferido a la cuenta de Fabiola del Valle González Torrealba, llama la atención a la defensa mas si tomamos en cuenta el tipo penal el delito imputado, previsto en el articulo 462 el cual requiere para que se configure que existe el artificio o medio capaz para sorprender la buena fe del otro para hacer inducir en error comparando esta situación con el hecho denunciado resulta incongruente que el hecho sea del 03/02/2014 y haya esperado hasta la fecha 29/07/2014, para denunciar un hecho de estafa no acompaña el Ministerio Publico algún documento proforma que señale los artículos electrodoméstico que supuestamente ofreció mi representado solo cursa al folio 08 una transferencia a la ciudadana Lisbeth González cuenta de ahorro del Banco mercantil que no es la persona que menciona el denunciante como Fabiola del Valle González Torrealba, tampoco riela en las actuaciones la entrevista de Lisbeth González persona esta a quien el denunciante le deposita lo que quiere decir que el concepto de ese deposito pudo haber sido el de un préstamo que le hicieran al denunciante el de una transacción comercial pero no el de una estafa aunada al hecho de que no se trata de una aprehensión en flagrancia, toda vez que ese deposito es de fecha 03/02/2014, razón mas para considerar que hay una violación articulo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que mi defendido no se encontraba realizando un hecho punible, ni había una orden de aprehensión en su contra. Al folio 04, cursa la denuncia de Luisa Roque, tía de Pedro Roque, quien señala un hecho distinto de fecha 07/07/2014 y 17/07/2014, en donde refiere que mi defendido y ella concertaron para realizar unos trabajos de palería los cuales no le culminó el trabajo, es decir, lo que denuncia no puede encuadrase en articulo 462, no se dan lo supuesto del tipo sustantivo, mucho menos material, de igual manera señala esta ciudadana que mi defendido ingreso a su casa, se introdujo a la misma y le sustrajo dinero y prendas, no riela en las actuaciones entrevista de testigos que avalen lo denunciado por la señora, no consta la regulación del avalúo prudencial, es decir, tampoco esta satisfecho el numeral 02 del 236 del COPP, es criterio de la sala de Casación Penal, sentencia 374 de fecha 21/07/2008, que sola interposición de una denuncia por si sola no otorga ni el carácter de victima a quien la formula ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, puesto que sobre la base a lo alegado en una denuncia que debe investigar el Ministerio Publico realizando diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la condición del delito en atención a ello solicito una libertad sin restricciones en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito tome en cuenta lo alegado y que mi defendido no posee conducta predelictual la pena del delito no excede de seis años es decir estamos en presencia de uno de los delitos menos graves y de acordarse la medida solicitada por el Ministerio Publico que sea de posible cumplimiento. Copia simple de la presente acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, así como los elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el delito precalificado por el Ministerio Publico, sustentando el mismo con los siguientes elementos de convicción tales como: Acta Policial de fecha 29/07/2014 suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano imputado de autos, cursante al folio 2. Acta de Denuncia de fecha 29/07/2014 formulada por ante el Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el ciudadano PEDRO ELÍAS ROQUE, titular de la cedula de identidad n° V-11.378.300 quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos del cual resulto ser victima, cursante al folio 03. Acta de Denuncia de fecha 29/07/2014 formulada por ante el Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana LUISA MERCEDES ROQUE NARVÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.087.974, quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos del cual resulto ser victima, cursante al folio 04. Planilla de Cadena de custodia de evidencia físicas, donde se de la constancia que colectaron una planilla de transferencia del Banco Mercantil de fecha 03/02/2014 donde aparece como beneficiaria la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, por un monto de 40.500 bolívares, cursante al folio 07 y su vto. Planilla de Transferencia del Banco Mercantil de fecha 03/02/2014 donde aparece como beneficiaria la ciudadana LISBETT GONZÁLEZ, por un monto de 40.500 bolívares, cursante al folio 08 y su vto. Memorando N° 9700-174-062 de fecha 30/07/2014, suscrito por funcionarios del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el ciudadano imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 09. Este Tribunal observa, que a las actuaciones se acompañó una denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Elías Roque y por la ciudadana Luisa Mercedes Roque Narváez, en la que dejan expresa constancia que la ocurrencia del hecho tiene una data desde el 03/02/2014, asi mismo se observa que en la denuncia formulada por el ciudadano Pedro Elías Roque, que hace referencia a una transferencia del Banco Mercantil a una ciudadana distinta a la que menciona en su acta de denuncia, no observa el Tribunal otros elementos de interés, en el cual se pueda sustentar el delito que ha precalificado el Ministerio Publico de estafa, por otro lado se observa al folio 09 que el ciudadano Carlos Luís González Torrealba, No presenta Registros Policiales. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sola interposición de una denuncia por si sola no otorga ni el carácter de victima a quien la formula ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere. Sentencia 374 de fecha 21/07/2008. Por tal razón, considera quien suscribe la presente decisión que los hechos denunciados deben ser investigados por el Ministerio Público, toda vez que no existe una relación en cuanto al tiempo en que se cometió el hecho (febrero de 2014) a la presente fecha, ni mucho menos en cuanto a las circunstancias como fue aprehendido el presunto imputado de autos, por lo que sobre la base a lo alegado por quienes dicen ser víctimas, debe investigar la vindicta, por lo que este Juzgador estima que sin perjuicio de los derechos que pudiera asistirle a la victima así como al Ministerio Publico, considera el Tribunal que no esta ajustado a derecho la pretensión por parte del Ministerio Publico, por cuanto no existen elementos suficientes de conformidad a lo que establece el articulo 236 en sus numerales 01, 02 y 03, por lo que se considera que lo procedente en esta fase inicial del proceso es decretar la Libertad sin Restricción del imputado de autos; por considerar que no esta configurado el delito precalificado por el Ministerio Publico y por no existir en autos los elementos suficientes que configuren dicho delito y así se decide.

IMPOSICIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS A
LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano imputado CARLOS LUÍS GONZÁLEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.391.051, de 22 años de edad, natural de Valencia; nacido en fecha 03/10/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gioconda González y Carlos Humberto Molina, residenciado en la Urbanización San Diego, Morro II, casa N° 75, Valencia, Estado Carabobo; teléfono 0412-8818135; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ELÍAS ROQUE y LUISA MERCEDES ROQUE NARVÁEZ. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO