REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 01 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004084
ASUNTO : RP01-P-2014-004084
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada del Secretario, MAYRA CORDOVA y el Alguacil LUIS LÓPEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004084, seguida a los ciudadanos DIONNYS MANUEL BELLO RAMOS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.273, soltero, de oficio Barbero, hijo de Rosa María Ramos de Cedeño y Edel Manuel Bello Patiño, fecha de nacimiento 24-02-1992, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en la Población de Golindano, Vista al Mar, casa sin número, cerca del Restaurante Brisas del Mar, Municipio Bolívar Estado Sucre, teléfono N° 0424-8370940. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, los detenidos de autos, previo traslado de la Policía Municipal de Guaracayar, Municipio Bolívar, y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano DIONNYS MANUEL BELLO RAMOS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-07-2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en labores de patrullaje, a bordo de vehiculo particular, en compañía del oficial JOSE LANZA, como conductor del vehiculo, para el momento que nos desplazábamos por la calle sucre específicamente por la plaza Mejias de esa localidad. Avistamos a tres ciudadano que se encontraban frente a la farmacia América, los mismo al observar la presencia de la Policía emprendieron veloz carrera, en vista de esto le ordene al oficial Lanza, que procediéramos a perseguirlos a bordo del vehiculo, dándole alcance a uno de los ciudadanos en el callejón sucre. Procedimos descender de la unidad de igual manera nos identificamos como funcionarios policiales, le pregunto al referido ciudadano el por que el motivo de su huida, donde de forma altanera y con palabras obscenas en contra de la comisión policial, manifestó que el hacia lo que quería; le indique al referido ciudadano que si ocultaba o escondía algún objeto de interés criminalístico entre su vestuario o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le revisara una revisión corporal, procedimos a realizar la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le indicamos al referido ciudadano que se encontraba detenido, posteriormente fue trasladado y quedando identificado como: DIONNYS MANUEL BELLO RAMOS. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de forma separada, haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representados, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1y su vuelto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos, Al folio 03, cursa memorando N° 9700-174-SDC-060, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado DIONNYS MANUEL BELLO RAMOS no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DECISIÓN FISCAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEl IMPUTADO DIONNYS MANUEL BELLO RAMOS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.273, soltero, de oficio Barbero, hijo de Rosa María Ramos de Cedeño y Edel Manuel Bello Patiño, fecha de nacimiento 24-02-1992, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en la Población de Golindano, Vista al Mar, casa sin número, cerca del Restaurante Brisas del Mar, Municipio Bolívar Estado Sucre, teléfono N° 0424-8370940, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal de Guaracayar, Municipio Bolívar, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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