REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 01 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004083
ASUNTO : RP01-P-2014-004083
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON y el Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004083, seguida al ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.485, de 20 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 25/11/1994, hijo de Yajaira Sánchez y Néstor Luis de la Cruz, soltero, de oficio indefinido, residenciado en El Peñón, primera calle, casa N° 09, al lado de la casa de alimentación de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0416-3212590. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; el detenido de autos, previo traslado de la Policía Municipal de Mariguitar, Municipiol Bolívar, y la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio de 2.014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, se presento por ante la Comandancia de la Policía Municipal, el ciudadano Tayah Zaine Roger, titular de la cedula de identidad N° V-14.596.618, informándole a los funcionarios adscrito a dicha institución que en su residencia ubicada en la Carretera Nacional Cumana Mariguitar, Sector la Chica, habían ingresado personas desconocidas ya que se había activado la alarma silenciosa en su teléfono. Procediendo los funcionarios a conformar comisión trasladándose al lugar antes mencionado en compañía del ciudadano, una vez en la residencia pudieron observar que la reja de seguridad de la entrada principal le faltaban dos rejas, también observaron que habían sido quitadas y que para esto utilizaron un serrucho donde el ciudadano Tayah Zaine Roger, procedió a abrir la reja permitiéndole la entrada a los funcionarios cuando ingresaron a la vivienda en compañía del propietario donde pudieron observar que dentro de la vivienda en una habitación que funge como sala cocina se encontraba un ciudadano sin camisa y de pantalón bermuda de color azul y que este tenia en sus manos una caña de pescar y en el piso se encontraba un serrucho el mismo al observar la comisión policial y al propietario del inmueble dejo la caña de pescar en el suelo y saco de la pretina de parte delantera del bermuda un arma blanca tipo cuchillo, se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales indicándole que dejara el cuchillo en el suelo donde el ciudadano acato al instante procediendo a indicarle al referido ciudadano que si tenia algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal, amparándose en el articulo 191 y 192 del COPP, se realizo la revisión no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Produciendo a indicarle al referido ciudadano que se quedaría detenido no sin antes leerle sus derechos constitucionales de igual manera que seria trasladado hasta el comando de la Policía Municipal asi como los objetos incautados una vez en el comando procedieron a identificarlo como: Luis Ernesto de la Cruz Sánchez, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.4141485, de fecha de nacimiento 25/11/1997, de 20años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Yhajaira Sanchez y de Nestor la Cruz, domiciliado en la calle Virgen del Valle, por la cancha deportiva, del sector la chica, casa 09, Mariguitar Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3 Y 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito copia simple de la presente acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa hace oposición a la solicitud por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del COPP, solo cursa la denuncia de un ciudadano y el acta policial, no se desprende inspección al sitio del suceso para constatar la fractura de las rejas de la residencia, no se desprende avalúo de regulación prudencial de los objetos hurtados, quien aquí defiende considera que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar solicitada, solicito la Libertad sin Restricciones, solicito copias simples del acta de la presente audiencia”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3 Y 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01, 02 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos; al folio 03, 04 y su vto, cursa acta de entrevista; al folio 06 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas; al folio 07 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 053; al folio 08, cursa memorandum N° 9700-174-061, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.485, de 20 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 25/11/1994, hijo de Yajaira Sánchez y Néstor Luis de la Cruz, soltero, de oficio indefinido, residenciado en El Peñon, primera calle, casa N° 09, al lado de la casa de alimentación de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0416-3212590; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3 Y 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no incurrir en hechos delictivos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Municipal de Mariguitar, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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