REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 01 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2014-003492
SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR NO PRESENTARESE ACUSACION
Recibe este Tribunal el día hoy las actuaciones correspondientes al asunto penal que se le sigue al ciudadano MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-02-92, soltero, de oficio estudiante, hijo de Francisco Alcalá y Yelú Córdova, residenciado en el Parcelamiento Miranda, avenida Miranda cruce con calle Monagas, casa S/N°; teléfono 0424-835.75.46; a quien se le sigue causa por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO; (occisos), debidamente suscrito por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, anexo a escrito.
Del contenido del mismo, se observa lo siguiente:
Por cuanto del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados y cursantes en la presente investigación, se evidencia en el acta de entrevista rendida por la adolescente DIWMARYS JOSÉ RIVERO DE LA ROSA, quien manifestó textualmente:” el lunes 05-05-2014 (sic) yo no quise ir al liceo (sic) porque me sentía mal, y yo me acosté y el fue a buscar una perrita que el me había regalado y ellos se quedaron por fuera en frente de ella (sic) casa de una tía y como a la hora fue que mi tía me dijo que fuera a ver que parecía que habían matado a los muchachos y yo corrí y quien me aguanto (sic) fue una señora y salimos corriendo para allá a ver, y fue cuando los vi, (sic) yo corrí y gritaba Fernando y quien me agarro (sic) fue mi padrastro, y yo le revise (sic) los bolsillos y le saque de los bolsillos su celular y el mío y la cédula, como a los 20 minutos llegaron a recogerlos, de allí llegó mi mamá y nos fuimos a la morgue, mi mamá pasó (sic) a verlo (sic) y no quiso que yo pasara, de allí nos fuimos a la casa, DESPÚES AL MES ME LLAMA LA MAMÁ DE FERNANDO Y ME DIJO QUE FUERA A DONDE ELLA VIVÍA YO ESTABA PRESENTANDO MATEMÁTICAS (SIC) TERMINE (SIC) Y FUI, Y FUE CUANDO ELLA ME DIJO QUE FUERA A PTJ CONELLA Y QUE DIJERA ESO, ME DIJO QUE IJERA QUE FUE UN TAL MARQUITO (SIC) FRANK (SIC) EL BUERRO Y OTROS DOS MAS (SIC), ME PASARON CON OTRO SEÑOR UNO GORDITO Y EL IMPRIMIÓ UNA HOJA Y EL DESPUÉS SALIO (SIC) Y ESTABA UN MUCHACHO AFUERA ME DIJO QUE FIRMARA Y QUE ME FUERA”
Arguye la representación fiscal, que en vista de la transcrita declaración en la cual se aprecia que la adolescente antes mencionada no presenció los hechos por los cuales se investiga al ciudadano MARCOS DABVID ALCALÁ CÓRDOVA, y que la misma acudió al despacho fiscal, manifestando que fue manipulada por la madre de los hoy occisos para incriminar en el hecho al referido ciudadano, es por lo que considera la representación fiscal que los elementos de convicción no son suficientes para presentar acusación fiscal en contra del ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, en el lapso establecido en el aparte cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi las cosas, considera la vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante esta sede judicial.
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Como quiera que el Ministerio Público, ha solicitado al Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante esta sede judicial, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para presentar acusación fiscal en contra del ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, reservándose realizar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, este Juzgador en estricto cumplimiento al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (omissis)
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.”
“Vencido este lapso,, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (resaltado del tribunal)…(omissis)
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo como supuesto de hecho esencial que opera a favor del ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, quien permanece privado de libertad, a los fines de verificar la preclusión del término procesal por la falta de pronunciamiento fiscal, toda vez que la representante fiscal, se reserva continuar con las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, siendo éste el pronunciamiento bajo los cuales el Ministerio Público se refiere a la situación jurídica bajo los cuales se encuentra sujeto el imputado de autos.
Este despacho judicial, en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación fiscal, que comprometan el mantenimiento de la medida privativa de libertad para el ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es restituir de manera inmediata la libertad de éste ciudadano, para garantizar las finalidades del proceso judicial, por lo que considera el tribunal imponer de Medida Cautelar Sustitutiva, estimando que la adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 242 numeral 3°, 246, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-02-92, soltero, de oficio estudiante, hijo de Francisco Alcalá y Yelú Córdova, residenciado en el Parcelamiento Miranda, avenida Miranda cruce con calle Monagas, casa S/N°; teléfono 0424-835.75.46; a quien se le sigue causa por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO; (occisos),, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estimando que la adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien , dado las circunstancias que actualmente esta confrontando la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, específicamente con los internos privados de libertad, quienes no permiten ser trasladados a la sede judicial a los actos programados, e internos quienes impiden a que los traslados se materialicen, considera el Tribunal librar oficio al Ciudadano Coronel EFREN BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se le informe que el Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el supra mencionado ciudadano, por lo que se deberá tomar las medidas necesarias a objeto de que se pueda materializar la libertad de éste ciudadano. Asimismo, se acuerda librar oficio al Dr. LISANDRO FERMÍN, Defensor del Pueblo del Estado Sucre, para que designe un defensor del pueblo, que haga acto de presencia en la sede de la Comandancia General de Policía, y en caso de que no se pueda materializar la libertad acordada, coadyuve en el sentido de mediar, para lograr la salida del recinto donde permanece el indicado ciudadano privado de libertad, y de ésta manera se materialice la libertad del mismo. Asi se declara.
Se ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo a fin de que designe un funcionario adscrito a esa unidad, para que se haga efectivo los oficios ordenados, así como imponer del deber que tiene el imputado de estar atento a los llamados que le haga el Tribunal y el Ministerio Público en torno a esta causa , así como asistir, así como comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo el día Lunes 04-08-2014, o el día hábil siguiente de materializarle la libertad, para que cumpla con el régimen de presentación impuesto por el lapso de seis (06) meses. Líbrese los oficios correspondientes y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA JUDIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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