REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 01 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003300
ASUNTO : RP01-P-2014-003300


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud planteada el día de hoy Primero (01) de Agosto de 2014, por la Abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.684, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-03-93, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Fernando Luis Hernández Villafranca y Addalis Josefina Ortiz de Vásquez, pescador, residenciado en la Urb. Cumanagoto Norte, vereda 14, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-04-94, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de William Andradez y Mirelis Salazar, residenciado en Punta de Araya, los apartamentos, torre 3, piso 2, apto. N° B-B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-282.06.30; y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.456, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de Nilson Durán y Coral Marina Díaz, residenciado en Punta de Araya, sector la plaza, casa N° 8, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien ratifica el escrito presentado en fecha 29/07/2014; y del cual se transcribe: “Vista la situación pública y notoria que se ha venido presentando en la comandancia de la Policía en donde al parecer mis defendidos no se dejan trasladar o alguien adentro les impide ser trasladados, tomando en cuenta que la libertad como principio constitucional debe proceder de forma inmediata, evitándose así retardo procesal y cercenar derechos constitucionales a los justiciables, es por lo que ratifico en este Acto escrito de fecha 29/07/2014, bajo el N° DP3-632-14, en el cual solicito la revisión de la medida sobre la base del cambio de calificación planteado por la Fiscalía del delito de Distribución a Posesión, éste ultimo contempla una pena de uno a dos años es decir, que es procedente la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves en el cual solo procede una medida cautelar, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento; ahora bien, ante la problemática que actualmente se esta suscitando desde días anteriores en la sede de la comandancia de la policía, en el caso de que el tribunal considere procedente el pedimento de la defensa, y ante la imposibilidad de materializarse la imposición de la medida acordada por el Tribunal solicito, con todo respeto al Tribunal, canalice a través de la Defensoria del Pueblo, para que coadyuve en el sentido de mediar, para lograr la salida del recinto donde permanecen estos ciudadanos privados de libertad, y de ésta manera se materialice la libertad de los imputados (…)” solicitud esta a la que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, expuso: “Visto que no se encuentra presente el imputado de autos y entendiendo que la libertad es un derecho fundamental, observando que en el presente caso el Ministerio Publico, visto los resultados de la experticia química botánica cursante al folio 157 y 158 y experticia toxicológica in vivo cursante al folio 159, presento acusación por el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y posesión ilícita de arma de fuego, considero que ante la solicitud presentada por la defensa y la inasistencia de los imputados esto hace imposible decidir en esta audiencia sin la presencia del imputado, por lo cual y considerando que el articulo 250 prevé la posibilidad de el examen y revisión de las medidas cautelares, solicito al Juez que en base de éste Articulo decida conforme a Derecho...”

Habiéndose el Tribunal reservado emitir pronunciamiento por autos separado, se hacen las consideraciones siguientes a los fines de resolver el petitorio:

Primero: En fecha 01 de Junio de 2014 DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.456, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de Nilson Durán y Coral Marina Díaz, residenciado en Punta de Araya, sector la plaza, casa N° 8, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-04-94, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de William Andradez y Mirelis Salazar, residenciado en Punta de Araya, los apartamentos, torre 3, piso 2, apto. N° B-B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-282.06.30; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en contra del imputado LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.684, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-03-93, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Fernando Luis Hernández Villafranca y Addalis Josefina Ortiz de Vásquez, pescador, residenciado en la Urb. Cumanagoto Norte, vereda 14, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP.

Segundo: En fecha 18/07/2014, el Ministerio Público, interpone acto conclusivo, en el que acusa a los mencionados ciudadanos por la Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, es decir, que hubo un cambio de calificación jurídica, ello debido a que el resultado de la Experticia Toxicológica En Vivo N° 9700-263-T-0259-2014, de fecha 10/06/2014 en sangre y orina realizada en la persona de los ciudadanos LUIS BVELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, se llegó a la conclusión de que la misma arrojó resultado negativo a la droga denominada COCAUINA Y PSOCITIVO a la droga MARIHUANA, por lo que el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la ley Orgánica de Drogas, solicita se les aplique el procedimiento especial por consumo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la representación fiscal, con la interposición del acto conclusivo, endosa un cambio de calificación jurídica al atribuido en el acto de audiencia de presentación de detenidos, de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, éste último merece una pena de Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión, circunstancia esta que modifica las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad; toda vez que el delito y la pena a imponer es susceptible de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos Graves, y en armonía con el artículo 242 de la norma adjetiva penal, es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad; este juzgador necesariamente en garantía a los derechos legales y constitucionales que le asisten a los imputados, los cuales se encuentran consagrados en las disposiciones legales y constitucionales, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 247, en concordancia con el 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad de los ciudadanos LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del ésta ciudadana en relación al hecho atribuido.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país de la imputada determinado por el lugar de residencia de la misma, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Sucre, específicamente en el Municipio Cruz Salmerón Acosta en la Población de Araya del Estado Sucre, por otro lado el Tribunal valora el hecho de que estos ciudadanos como bien se pudo observar en el acto de presentación de imputados en fecha 11 de junio de 2014, son de bajos recursos económicos, al punto de no contar con abogado privado, es decir, queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 236 numeral 3° y 237 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal al observar que han variado las circunstancias que motivaron el Decreto de Privación de Libertad, considera que lo procedente es imponer de medida cautelar sustitutiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilzazo de esta sede Judicial.

Ahora bien, por cuanto es público y notorio, la situación que actualmente se esta confrontando en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre con los internos, quienes no se dejan trasladar a la sede judicial a los actos programados y grupos de ellos impiden a que los traslados se materialicen, considera el Tribunal librar oficio al Ciudadano Coronel EFREN BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se le informe que el Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los supra ciudadanos, por lo que se deberá tomar las medidas necesarias a objeto de que se pueda materializar la libertad de estos ciudadanos. Asimismo, se acuerda librar oficio al Dr. LISANDRO FERMÍN, Defensor del Pueblo del Estado Sucre, para que designe un defensor del pueblo, que haga acto de presencia en la sede de la Comandancia General de Policía, y en caso de que no se pueda materializar la libertad acordada, coadyuve en el sentido de mediar, para lograr la salida del recinto donde permanecen estos ciudadanos privados de libertad, y de ésta manera se materialice la libertad de los imputados. Asi se declara. Se ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo a fin de que designe un funcionario adscrito a esa unidad, para que se haga efectivo los oficios ordenados, así como imponer del deber que tiene los imputados de asistir al acto de audiencia preliminar fijado para el día 15 de agosto a las 10:30 am, así como comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo el día Lunes 04-08-2014, a cumplir con el régimen de presentación, por el lapso de seis (06) meses. Cúmplase.-

DECISISÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.684, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-03-93, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Fernando Luis Hernández Villafranca y Addalis Josefina Ortiz de Vásquez, pescador, residenciado en la Urb. Cumanagoto Norte, vereda 14, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-04-94, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de William Andradez y Mirelis Salazar, residenciado en Punta de Araya, los apartamentos, torre 3, piso 2, apto. N° B-B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-282.06.30; y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.456, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de Nilson Durán y Coral Marina Díaz, residenciado en Punta de Araya, sector la plaza, casa N° 8, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilzazo de esta sede Judicial, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien , dado las circunstancias que actualmente esta confrontando la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, específicamente con los internos privados de libertad, quienes no se dejan trasladar a la sede judicial a los actos programados y grupos de ellos impiden a que los traslados se materialicen, considera el Tribunal librar oficio al Ciudadano Coronel EFREN BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se le informe que el Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los supra ciudadanos, por lo que se deberá tomar las medidas necesarias a objeto de que se pueda materializar la libertad de estos ciudadanos. Asimismo, se acuerda librar oficio al Dr. LISANDRO FERMÍN, Defensor del Pueblo del Estado Sucre, para que designe un defensor del pueblo, que haga acto de presencia en la sede de la Comandancia General de Policía, y en caso de que no se pueda materializar la libertad acordada, coadyuve en el sentido de mediar, para lograr la salida del recinto donde permanecen estos ciudadanos privados de libertad, y de ésta manera se materialice la libertad de los imputados. Asi se declara. Se ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo a fin de que designe un funcionario adscrito a esa unidad, para que se haga efectivo los oficios ordenados, así como imponer del deber que tiene los imputados de asistir al acto de audiencia preliminar fijado para el día 15 de agosto a las 10:30 am, así como comparecer ante la Unidad de Alguacilazgo el día Lunes 04-08-2014, a cumplir con el régimen de presentación impuesto por el lapso de seis (06) meses. Líbrese los oficios correspondientes y notifíquese a las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA JUDIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO