REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 01 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009035
ASUNTO : RP01-P-2013-009035

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día Treinta (30) de Julio del año dos mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Sala Abg. MAYRA CORDOVA y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2013-009035, seguido a los imputados JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.483, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 09-09-1991, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Zenaida Martínez y Erasmo Olivier, teléfono 0414-8040127 (padre), y residenciado en el sector Las Pionías, calle principal, casa S/N, al lado de la avícola, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.193, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-03-1994, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de José Luís Márquez y Inginia Martínez, teléfono 0414-8040127 (tío), y residenciado en San Antonio del Golfo, sector El Zamuro, parte alta, casa S/N, a quinientos metros de la escuela, Municipio Mejia del Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal (A) Segunda en Materia Ambiental del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ de autos previa comparecencia por citación y la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley con respecto a los imputados JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

PRETENSIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos en fecha 19/11/2013. Cursante a los folios 03 al 04, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, ocurrido en fecha 19/11/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Casanay, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, instalaron un punto de control en la vía nacional Casanay-Caripito, específicamente en el sector Campearito, con la finalidad de revisar los vehículos y personas que por allí circulan, cuando avistaron un vehículo carga pasajeros de la línea Carúpano-Caripito, con tres personas a bordo, indicándosele al conductor que se aparcara a un lado de la vía, realizándoles una revisión corporal a los mismos, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico; pero al revisar el maletero de dicho vehículo, avistaron un bolso de color negro, marca FILA, con letras rojas, preguntándole al chofer de quien era el referido bolso, manifestando que era de los dos jóvenes que se trasladaban como pasajeros del vehículo que él conducía; al solicitárseles que lo abrieran, se observó que el mismo contenía dos niples de fabricación casera improvisado de 15 cms aproximadamente, compuesto por un tubo de media, contentivo de pólvora ametrallada, con tapones de material sintético de color blanco; una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de cuatro empaques de pólvora de granada para mortero de 81 milímetros; una cápsula de material sintético de color amarillo oscuro, contentiva de pólvora; dos precintos de material sintético de color amarillo para los empaques de pólvora; un cohete portátil de bengala de paracaídas de material sintético de color verde con letras amarillas, quedando detenidos, Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso a los imputados JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad los imputados al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA
“como punto previo, esta defensa en atención a la fecha de los hechos ocurridos así como a la fecha en la cual fue interpuesta la acusación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar una de las Formulas de Prosecución del Proceso, tomando en cuenta la entidad de pena que conlleva el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público y el tiempo trascurrido a la fecha de hoy; y vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha En día 19/11/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Casanay, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, instalaron un punto de control en la vía nacional Casanay-Caripito, específicamente en el sector Campearito, con la finalidad de revisar los vehículos y personas que por allí circulan, cuando avistaron un vehículo carga pasajeros de la línea Carúpano-Caripito, con tres personas a bordo, indicándosele al conductor que se aparcara a un lado de la vía, realizándoles una revisión corporal a los mismos, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico; pero al revisar el maletero de dicho vehículo, avistaron un bolso de color negro, marca FILA, con letras rojas, preguntándole al chofer de quien era el referido bolso, manifestando que era de los dos jóvenes que se trasladaban como pasajeros del vehículo que él conducía; al solicitárseles que lo abrieran, se observó que el mismo contenía dos niples de fabricación casera improvisado de 15 cms aproximadamente, compuesto por un tubo de media, contentivo de pólvora ametrallada, con tapones de material sintético de color blanco; una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de cuatro empaques de pólvora de granada para mortero de 81 milímetros; una cápsula de material sintético de color amarillo oscuro, contentiva de pólvora; dos precintos de material sintético de color amarillo para los empaques de pólvora; un cohete portátil de bengala de paracaídas de material sintético de color verde con letras amarillas, quedando detenidos. Por lo antes expuesto este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a los ciudadanos JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, de manera separada, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTAMOS EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NOS IMPUTA Y SOLICITAMOS QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se le concede la palabra a la defensora Pública Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mis defendidos, quienes de manera voluntaria han aceptado el hecho que el Ministerio Público les imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía (A) Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente ABG. Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, quien manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se les imponga a los imputados de las condiciones que a bien considere este Juzgado”.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JHONATHAN CARLOS OLIVER MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.483, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 09-09-1991, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Zenaida Martínez y Erasmo Olivier, teléfono 0414-8040127 (padre), y residenciado en el sector Las Pionías, calle principal, casa S/N, al lado de la avícola, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.193, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-03-1994, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de José Luís Márquez y Inginia Martínez, teléfono 0414-8040127 (tío), y residenciado en San Antonio del Golfo, sector El Zamuro, parte alta, casa S/N, a quinientos metros de la escuela, Municipio Mejia del Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 101 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Tres (03) Meses, y les impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: REALIZAR UNA DONACION A UNA UNIDAD EDUCATIVA UBICADA EN LA POBLACION DEL ZAMURO DE SAN ANTONIO DEL GOLFO, MUNICIPIO MEJIAS. Manifestando los imputados en esta sala de audiencias que la donación la realizarian en la Escuela Bolivariana El Zamuro, Ubicada en el sector del Zamuro de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En este Estado quedan obligados los mencionados ciudadanos a realizar una donación, consistente en artículos de limpieza y de oficina, debiendo consignar facturas de compra. En tal sentido, se acuerda Librar Oficio a la Dirección del Plantel informándole de aquí decidido, asimismo se le insta a que una vez materializada la donación remitir oficio indicando a este despacho el cumplimiento de la condición impuesta. En este Estado los imputados solicitan al Tribunal se les designen correo especial a los fines de recibir el oficio dirigido al plantel educativo, así como que la Dirección del Plantel les haga entrega del oficio donde conste que se materializó esta donación a los fines de entregarlos a este Tribunal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO