REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004182
ASUNTO : RP01-P-2014-004182

Celebrada como ha sido, el día seis (06) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004182, seguida al ciudadano WILMAN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.483, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 06/02/1974, soltero, de oficio pescador, hijo de Luis López y Felipa Hernández, residenciado en Punta de Araya, barrio Viejo, Calle la Trinidad, casa s/n, cerca de la escuela Luis Napoleón Bravo; teléfono 0424-8166883 (de su hermana María); este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano WILMAN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2014, cuando funcionarios del CICPC proceden a la detención del imputado de autos, quien se tornó agresivo en contra de la comisión policial. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo, en aras de garantizar los derechos constitucionales especialmente los establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV, así como el 124 del C.O.P.P., referidos a la información o imposición de los hechos que se investigan en contra del imputado; y tomando en cuenta que de acuerdo a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, haciendo referencia al precitado artículo 49 constitucional, dicha sentencia fue dictada en fecha 20-03-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en razón a ello y tomando en consideración que nos encontramos en la oportunidad procesal a la cual hace referencia la referida Sentencia, es que procedo a imponer al ciudadano WIMAR JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, encontrándonos en la oportunidad procesal, de los hechos investigados, los cuales ocurrieron en fecha 13-07-2014, cuando falleciera el ciudadano JOANNY JOSÉ JIMÉNEZ, luego que éste llegara a casa de la ciudadana YUDELXY, quien era su pareja, de manera agresiva, en estado de ebriedad, vociferando palabras obscenas y como ella no le abrió la puerta la comenzó a ofender, amenazándola con agredirla a ella, a sus tres hijos y a su pareja de nombre Wilmar, por lo que Yudelxy llamó por teléfono a la mamá de Joanny para que lo fuera a buscar; luego, ella y Wilmar escucharon un ruido que provenía de la cocina y se levantaron para ver qué estaba ocurriendo, observando que una de las láminas de la cocina estaba violentada y ven a Joanny dentro de su casa con un destornillador en la mano y comienzan a discutir; luego Joanny se le fue encima a Wilmar, comenzando un forcejeo, tomando Filmar un cuchillo de la cocina para defenderse y le dio una puñalada, saliendo corriendo del rancho. Al rato llegó la progenitora de Joanny, quien lo recogió y lo llevó al ambulatorio de Santa Fe, donde falleció. Los hechos antes descritos son precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOANNY JOSÉ JIMÉNEZ; en razón de ello, el Ministerio Público, considerando que estamos ante un delito de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, solicito, de conformidad con el artículo 242 del C.O.P.P.; se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado; ya que la conducta desplegada por el mismo, fue para resguardar su vida y la de su familia. Solicito se continúe el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y querer declarar, exponiendo: “Yo me defendí, porque el muerto fue a mi casa amenazarme mi vida y la de mi familia, decía que si no les abría la puerta, iba a matar a mi esposa y a mi hijo, después escuchamos un silencio y mi pareja llamó a la mama de este, pidiéndole que viniera a buscar a su hijo, que al parecer estaba bebido, cuando de repente escuchamos, que levanta una lamina de zinc, y el ingresa con un destornillador en sus manos, y se me lanzó encima por lo que yo traté de defenderme y tome un cuchillo que estaba en la mesa, pero como el estaba bebido, caímos al suelo y es cuando me doy cuenta que se puya con el cuchillo, y del susto yo corrí, eso es mentira que a mi me detuvieron por resistencia, yo me presenté de manera voluntaria en la PTJ, y ahora estoy aquí. Es todo”.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, observa claramente que mi representado fue victima de una agresión ilegítima por parte del Occiso, y que ante la desesperación no solo de salvar su vida, y la de su familia se vio en la imperiosa necesidad de tomar un cuchillo, para repeler la acción del occiso y por mala suerte ante la inestabilidad del occiso producto de la bebida nos caímos en el piso y este cayó justo encima del cuchillo, motivo por el cual están claramente dados los supuestos contenidos en el artículo 65 en su numeral 3°, es decir, mi representado actuó en legítima defensa, por lo que considero que su conducta no es punible y lo procedente como en efecto lo solicito la libertad sin restricciones.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual la defensa no presentó objeción; aunado al hecho, de que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho. Igualmente, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito. Ahora bien, en cuanto a la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOANNY JOSÉ JIMÉNEZ; donde el Ministerio Público trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, considera esta Juzgadora, que el hecho que el mismo sea imputado en este momento, no incurre en violación a los Derechos Humanos, por lo que el referido ciudadano, al ser imputado en esta Sala, lo hace ante un juez de Control, junto a su defensor de confianza y con todas sus garantías constitucionales; respecto a la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, dictada en fecha 20-03-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo que hace es señalar que el acto de imputación ante el Ministerio Público, es solo una imputación formal, que no contraviene a la imputación que se haga ante un juez de Control, ahora bien, una vez reformado el Código Orgánico Procesal Penal, se eliminó la imputación ante el Ministerio Público, siendo legal y correcta la que se realiza ante el Juez de Control, como la hecha en este momento en contra del imputado de marras. En otro orden de ideas, partiendo de las actas procesales presentadas, el delito imputado de HOMICIDIO EN DUELO REGULAR. Considerando este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, para establecer participación o autoría en el presente caso. Del mismo modo, tenemos suficientes elementos para estimar acreditado el delito antes indicado. Respecto a los fundados elementos de convicción en contra del imputado, el Tribunal estima, que cursa al folio 1, transcripción de novedad donde se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica de parte del oficial de guardia del IAPES, informando acerca del ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el ambulatorio de Santa Fe. Al folio 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la manera cómo resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 4, cursa Inspección N° HS-416, a la sala de emergencias del Ambulatorio de Santa Fe. Al folio 5 y su vto., cursa Inspección N° HS-417, en el sitio del suceso. A los folios 6 al 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicada a las evidencias físicas incautadas. A los folios 9 al 13, cursan reseñas fotográficas relacionadas con la presente causa. A los folios 23 y su vto. y 24, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Josefina (demás datos a reserva del Ministerio Público), en la cual manifiesta los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 26, cursa memorandum N° N-14-0174-343, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 27 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-129, realizada a un destornillador. Al folio 28, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido copia fotostática del acta de defunción de quien en vida se llamara JOANNI JOSÉ JIMÉNEZ QUIJADA, por parte de su progenitora. Al folio 29, cursa copia fotostática del acta de defunción de quien en vida se llamara JOANNI JOSÉ JIMÉNEZ QUIJADA. A los folios 30 y su vto. y 31, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yudelxis (demás datos a reserva del Ministerio Público), en la cual manifiesta los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 32, cursa protocolo de autopsia N° A-343-14, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, a nombre de la víctima de autos; quien falleció a consecuencia de shock hipovolémico debido a herida en el tronco de la arteria pulmonar debido a herida punzo-cortante por arma en el tórax. Al folio 34 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la manera cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 37, cursa memorando N° N-14-0174-NA-HS-356, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos es investigado por el delito de Homicidio; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio público y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, desestimándose así el pedimento de Libertad planteada por la Defensa Pública; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMAN JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.483, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 06/02/1974, soltero, de oficio pescador, hijo de Luis López y Felipa Hernández, residenciado en Punta de Araya, barrio Viejo, Calle la Trinidad, casa s/n, cerca de la escuela Luis Napoleón Bravo; teléfono 0424-8166883 (de su hermana María); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOANNY JOSÉ JIMÉNEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la Prefectura de Araya. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON