REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003118
ASUNTO : RP01-P-2014-003118


Celebrada como ha sido en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.789, de 35 de años de edad, nacido el 26/10/1979, estado civil soltero, profesión sin oficio, residenciado en La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 26, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, informándoles a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Cesar Guzmán, expuso lo siguiente: “ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), que cursa a los folios 73 al 84 de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 01 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINET BELISARIO RAMON, adscrito a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de efectivos de la Guardia, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, cuando a eso de las 2:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización La Trinidad, específicamente en la Vereda H-3, cuando avistaron a dos sujetos, los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana, adoptaron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo, presentándose una persecución en caliente introduciéndose en una casa pintada de color amarillo signada con el N° 26, por lo que procedieron a introducirse en inmueble ya que la puerta estaba abierta, los mismos intentaron saltar por la parte de atrás de la casa, siendo capturado por la comisión antes de saltar, en eso le preguntaron al dueño del inmueble si los sujetos que corrieron al interior de la casa vivían allí, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a efectuar una revisión del inmueble, observándose en la primera habitación una olla con residuos de drogas denominas cocaína, encontrándose en el piso de tierra de la habitación envoltorios vacíos de material sintético, encontrándose enterrado en un hueco de la habitación una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de varios mini envoltorios de papel aluminio, 115 contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente Crack, se procedió a preguntarle a otras personas que se encontraban en la casa y los mismo manifestaron que esa droga era del señor Tulio Mendoza Rivero, por lo que se procedió a practicar la detención del mencionado ciudadano siendo identificado como Tulio José Mendoza Rivero, titular de la cedula de identidad N° 15.576.789, de 35 años de edad, nacido en fecha 26-10-1979, residenciado en la Urb. La Trinidad Vereda H-3, Casa N° 26 Cumana Estado Sucre. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicito sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, solicito se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicito se me expida copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de Audiencia Preliminar.” Es todo.

EL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se impone al imputado TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.789, de 35 de años de edad, nacido el 26/10/1979, estado civil soltero, profesión sin oficio, residenciado en La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 26, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando éste NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso lo siguiente: “Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del C.O.P.P., en consecuencia, solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo si este Tribunal no está de acuerdo con lo planteado por la Defensa, de conformidad al principio de comunidad de la prueba esta Defensa hace suyas los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, asimismo ratifico el oficio DP2-338-14 donde esta Defensa ofrece las pruebas testimoniales para un eventual Juicio Oral y Público, por otro lado, visto el estado de salud en que se encuentra mi representado solicito sea el mismo trasladado a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado a la mayor brevedad posible”. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.576.789, de 35 de años de edad, nacido el 26/10/1979, estado civil soltero, profesión sin oficio, residenciado en La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 26, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrido en fecha 01 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando el Sargento Mayor de Segunda Molinet Belisario Ramon, adscrito a la Primera Compañía del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de efectivos de la Guardia, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, siendo a eso de las 2:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización La Trinidad, específicamente en la Vereda H-3, cuando avistaron a dos sujetos, los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana, adoptaron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo, presentándose una persecución en caliente introduciéndose en una casa pintada de color amarillo signada con el N° 26, por lo que procedieron a introducirse en inmueble ya que la puerta estaba abierta, los mismos intentaron saltar por la parte de atrás de la casa, siendo capturado por la comisión antes de saltar, en eso le preguntaron al dueño del inmueble si los sujetos que corrieron al interior de la casa vivían allí, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a efectuar una revisión del inmueble, observándose en la primera habitación una olla con residuos de drogas denominas cocaína, encontrándose en el piso de tierra de la habitación envoltorios vacíos de material sintético, encontrándose enterrado en un hueco de la habitación una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de varios mini envoltorios de papel aluminio, 115 contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente Crack, se procedió a preguntarle a otras personas que se encontraban en la casa y los mismo manifestaron que esa droga era del señor Tulio Mendoza Rivero, por lo que se procedió a practicar la detención del mencionado ciudadano siendo identificado como Tulio José Mendoza Rivero. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y, por ultimo, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 01/06/2014, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado antes señalado. Desestimándose en consecuencia la solicitud formulada por la Defensa Pública en la presente Audiencia Preliminar de inadmisión de la acusación y sobreseimiento de la causa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales se encuentran insertas del folio 81 al 82 del expediente. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública cursante al folio 109 del expediente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. En atención al principio de comunidad de la prueba éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, estima esta Sentenciadora que debe mantenerse, ya que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO, lo siguiente: “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público”. Es todo. Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo manifestado el ahora acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio Oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del imputado TULIO JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.789, de 35 de años de edad, nacido el 26/10/1979, estado civil soltero, profesión sin oficio, residenciado en La Trinidad, Vereda H-3, Casa N° 26, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de lo solicitado por la Defensa Pública en lo concerniente al traslado del acusado de autos a la medicatura forense este Tribunal lo acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho y, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense y Boleta de Traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que el mismo sea evaluado el día viernes 08-08-2014 a las 07:00 a.m. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose corrección material en cuanto al delito indicado en el Acta de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, salvándose el error incurrido, conforme al precepto jurídico señalado en la acusación fiscal. Así se decide, en Cumaná a los seis (06) días del mes de agosto del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON