REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003944
ASUNTO : RP01-P-2009-003944


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano TOMAS ANTONIO ARCILA BEÍTEZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.117, de 29 años de edad, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIRUBYS COROMOTO ARCILA BENÍTEZ; este Tribunal observa:

Cursa al folio 101 del expediente, escrito suscrito por la Abogada Esleny Muñoz, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal, y artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Nairubys Coromoto Arcila Benítez, en fecha 30-08-2009, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo que en fecha 30-04-2012, la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del imputado de autos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que desde esa oportunidad el Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado entre otros motivos por la inasistencias de las partes llamadas a comparecer a la misma, sobretodo de la víctima.

En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de doce (12) meses de prisión; ahora bien, de acuerdo al artículo 108 numeral 5 ejusdem en el presente caso la acción penal prescribe a los tres (03) años, y de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal; es decir, que el presente caso prescribe a los cuatro (04) años y seis (06) meses de cometido el hecho, por lo que desde el día 30-08-2009, a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a éste, por tal circunstancia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano TOMAS ANTONIO ARCILA BEÍTEZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.117, de 29 años de edad, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIRUBYS COROMOTO ARCILA BENÍTEZ; de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 5° y artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar de fecha 20-11-2014 a las 2:00 p.m. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON