REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005523
ASUNTO : RP01-P-2009-005523
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, en la causa N° RP01-P-2013-005523, seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CHACON ACUÑA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.243, soltero, de ocupación obrero, hijo de Maritza Acuña y José Chacón, residenciado en Santa Fe, Vía Turimiquire, Sector Botalón, Casa S/N, cerca de la cancha, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0416-4877225; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA BERMUDEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO
Se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “tal como consta en el folio 104 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le dio la Palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano WILLIAM JOSE CHACON ACUÑA, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISION
En este acto, la Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado WILLIAM JOSE CHACON ACUÑA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 104 de las actuaciones donde se evidencia que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Juzgado en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CHACON ACUÑA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.243, soltero, de ocupación obrero, hijo de Maritza Acuña y José Chacón, residenciado en Santa Fe, Vía Turimiquire, Sector Botalón, Casa S/N, cerca de la cancha, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0416-4877225; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA BERMUDEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano WILLIAM JOSE CHACON ACUÑA, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.243, soltero, de ocupación obrero, hijo de Maritza Acuña y José Chacón, residenciado en Santa Fe, Vía Turimiquire, Sector Botalón, Casa S/N, cerca de la cancha, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0416-4877225; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA BERMUDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, una vez firme la decisión, remitir la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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