REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004516
ASUNTO : RP01-P-2014-004516
Celebrada como ha sido, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004516, seguida al ciudadano ALVARO LUIS HERNANDEZ BOADA, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 27-10-1984, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.840, hijo de los ciudadanos María Boada y Teofilo Hernández, de oficio Marino Timonel, residenciado en el Terminal de Ferry, Sector Boca de Río, Casa sin número, a cincuenta metros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, teléfono 0412-8622840; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ALVARO LUIS HERNANDEZ BOADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/08/2014, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Boca del Rió específicamente por la calle principal, informándoles que en las adyacencias del lugar se encontraban unos sujetos armados por lo que procedieron a revisar a todas las personas que se encontraban en el lugar en eso observaron a un ciudadano que se encontraba en frente de una casa, el cual vestía una camisa de color blanco y un jeans de color azul, por lo que le dieron la voz de alto y le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal, pero el ciudadano comenzó a decirles palabras obscenas y grotescas y de amenazas en contra de la comisión, pidiéndole los Funcionaros que por favor se calmara y este no se calmaba y comenzó a lanzarle golpes a los funcionarios oponiendo resistencia, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fue identificado como ALVARO LUIS HERNANDE BOADA, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. En este consigno constante de un folio Oficio N° N-13-0174-NA-HS-371.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 24/08/2014, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Boca del Rió específicamente por la calle principal, informándoles que en las adyacencias del lugar se encontraban unos sujetos armados por lo que procedieron a revisar a todas las personas que se encontraban en el lugar en eso observaron a un ciudadano que se encontraba en frente de una casa, el cual vestía una camisa de color blanco y un jeans de color azul, por lo que le dieron la voz de alto y le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal, pero el ciudadano comenzó a decirles palabras obscenas y grotescas y de amenazas en contra de la comisión, pidiéndole los Funcionaros que por favor se calmara y este no se calmaba y comenzó a lanzarle golpes a los funcionarios oponiendo resistencia, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fue identificado como ALVARO LUIS HERNANDE BOADA, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3, acta policial, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ALVARO LUIS HERNANDEZ BOADA, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 27-10-1984, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.840, hijo de los ciudadanos María Boada y Teofilo Hernández, de oficio Marino Timonel, residenciado en el Terminal de Ferry, Sector Boca de Río, Casa sin número, a cincuenta metros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, teléfono 0412-8622840; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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