REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004515
ASUNTO : RP01-P-2014-004515


Celebrada como ha sido, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004515, seguida al ciudadano JOSE FELIX NUÑEZ PAREJO, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 06-02-1982, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.936.886, hijo de los ciudadanos Dianora Parejo y José Félix Nuñez, de oficio Chofer, residenciado en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Número 18, a cien metros del estadio de Boca de Sabana, teléfono 0424-8243871; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE FELIX NUÑEZ PAREJO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, siendo las 10:45 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en el Punto de Atención al ciudadano, cerca de la urbanización san Miguel, cuando avistaron un vehículo de color negro el cual venia a alta velocidad, los funcionarios le hicieron señas con sus manos para que se detuviera, haciendo el conductor caso omiso, los funcionarios se percataron que el ciudadano que conducía el vehículo paso con el punto de atención con intención de herirlos de gravedad, de inmediato los funcionarios comenzaron una persecución en la que lograron darle captura a pocos metros, le solicitaron que bajara del vehículo, y el ciudadano coopera, pero se dirige a la comisión policial de forma altanera y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, tornándose agresivo, y lanzando golpes hacia los funcionarios, razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerlo y lo trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, lugar donde fue identificado como JOSE FELIX NUÑEZ PAREJO, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, ABG. AMAL DOLATLI, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, ya que se encuentra ajustada a derecho.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, siendo las 10:45 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en el Punto de Atención al ciudadano, cerca de la urbanización san Miguel, cuando avistaron un vehículo de color negro el cual venia a alta velocidad, los funcionarios le hicieron señas con sus manos para que se detuviera, haciendo el conductor caso omiso, los funcionarios se percataron que el ciudadano que conducía el vehículo paso con el punto de atención con intención de herirlos de gravedad, de inmediato los funcionarios comenzaron una persecución en la que lograron darle captura a pocos metros, le solicitaron que bajara del vehículo, y el ciudadano coopera, pero se dirige a la comisión policial de forma altanera y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, tornándose agresivo, y lanzando golpes hacia los funcionarios, razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerlo y lo trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, lugar donde fue identificado como JOSE FELIX NUÑEZ PAREJO, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3, acta de investigación penal, de fecha 23-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 6, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 7, cursa Inspección N° 1900, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 8, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-124, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos No tiene Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE FELIX NUÑEZ PAREJO, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 06-02-1982, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.936.886, hijo de los ciudadanos Dianora Parejo y José Félix Nuñez, de oficio Chofer, residenciado en Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Número 18, a cien metros del estadio de Boca de Sabana, teléfono 0424-8243871; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON