REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004510
ASUNTO : RP01-P-2014-004510
Celebrada como ha sido, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004510, seguida al imputado EDGAR DAVID ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.651.748, nacido en fecha de nacimiento 24-03-1996, de 18 años de edad, nacido en Cumana, de profesión u oficio obrero, residenciado en Boca de Sabana, Calle El Arroyo, Casa s/n, a dos casas de la bodega del señor Nelson, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR DAVID ORTIZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde estando en servicio oficiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y se encontraban por el estadio de Cantarrana, cuando la central del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informa vía radial que dos sujetos le habían quitado la moto a un ciudadano y tenían armas de fuego y se les indica que se trasladen hacia la autopista hacia la autopista, dirigiéndose de manera inmediata hacia el puente ubicado en puerto de la madera y en ese momento lograron avistar a dos ciudadanos que iban a bordo de dos motos, uno remolcando a la otra y entonces comenzaron la persecución y lograron darle alcance a la altura del IUT Cumana, se procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía del Estado, dándose a la fuga el ciudadano que venia remolcando y es cuando un oficial le indico al otro que le hiciera la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y en ese momento que se le estaba haciendo la revisión corporal dejo caer un moral de color negro, los funcionarios al recabar lograron observar dentro del mismo un facsímil de arma de fuego de color negro, un destornillador y un par de juegos de pastilla de motos serial WY125 por lo cual lo impusieron del articulo 127 del COPP para poder revisar las actuaciones siguientes, trasladando al ciudadano hasta la Dirección de Vigilancia Policial ubicado en el centro de atención policía Antonio José de sucre, la persona quedo identificada como EDGAR DAVID ORTIZ RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 26.651.748, fecha de nacimiento 24-03-1996, 18 años de edad, nacido en Cumana, de profesión u oficio indefinida, residenciado en boca de sabana, calle el Arroyo casa s/n, Cumana Estado Sucre. Es por lo cual que esta representación fiscal considera que los hechos narrados se subsumen en los delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y RUBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en representaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de salida del estado Sucre. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, asimismo que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de auto. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Visto la solicitud fiscal por cuanto la misma no es contraria a derecho me adhiero a tal petitorio.” Es todo.
DECISIÓN
En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y RUBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde estando en servicio oficiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y se encontraban por el estadio de Cantarrana, cuando la central del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informa vía radial que dos sujetos le habían quitado la moto a un ciudadano y tenían armas de fuego y se les indica que se trasladen hacia la autopista hacia la autopista, dirigiéndose de manera inmediata hacia el impudente ubicado en puerto de la madera y en ese momento lograron avistar a dos ciudadanos que iban a bordo de dos motos, uno remolcando a la otra y entonces comenzaron la persecución y lograron darle alcance a la altura del IUT Cumana, se procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía del Estado, dándose a la fuga el ciudadano que venia remolcando y es cuando un oficial le indico al otro que le hiciera la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y en ese momento que se le estaba haciendo la revisión corporal dejo caer un moral de color negro, los funcionarios al recabar lograron observar dentro del mismo un facsímil de arma de fuego de color negro, un destornillador y un par de juegos de pastilla de motos serial WY125 por lo cual lo impusieron del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal para poder revisar las actuaciones siguientes, trasladando al ciudadano hasta la Dirección de Vigilancia Policial ubicado en el centro de atención policía Antonio José de sucre, la persona quedo identificada como EDGAR DAVID ORTIZ RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 26.651.748, fecha de nacimiento 24-03-1996, 18 años de edad, nacido en Cumana, de profesión u oficio indefinida, residenciado en boca de sabana, calle el Arroyo casa s/n, Cumana Estado Sucre. Asimismo se desprende elementos de convicción cursante al folio2, acta policial de fecha 23-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; al folio 7 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 23-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de la colección de un facsímil de plástico de color negro; al folio 8 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 23-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de la colección de un par de juegos de pastillas de motos serial WY125; al folio 9 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 23-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de la colección de un bolso tipo cartera de color negro con pelotas azules; al folio 10 cursa acta de investigación penal, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11, cursa Inspección N° 1903, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-127, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que el imputado de autos no tiene registros policiales; al folio 13, cursa, experticia de reconocimiento legal N° 051, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 15, cursa Experticia y Avalúo Aproximado N 9700-174-V-627-14, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; no obstante, considera este Tribunal que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, en consecuencia, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la cual no ha hecho oposición la defensa este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR DAVID ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.651.748, nacido en fecha de nacimiento 24-03-1996, de 18 años de edad, nacido en Cumana, de profesión u oficio obrero, residenciado en Boca de Sabana, Calle El Arroyo, Casa s/n, a dos casas de la bodega del señor Nelson, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y RUBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del estado Sucre, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMO
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