REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004507
ASUNTO : RP01-P-2014-004507
Celebrada como ha sido, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004507, seguida al ciudadano ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-25.899.849, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1995, natural de Cumaná, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Rita Barrios y Jesús Gómez; residenciado en La Llanada, Sector Cuatro, Calle 9, Casa número 11, a doscientos metros de la Escuela Rebeca Mejías Ramírez, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALIFER JESUS GOMEZ BARRIO, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, siendo las 05:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Mercadito de la Urbanización La Llanada de esta localidad, cuando avistaron a un ciudadano que iba en sentido contrario a bordo de una moto a exceso de velocidad, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y le realizaron una revisión corporal en la que no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente lo trasladaron junto al vehículo tipo moto, hasta la sede de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, con el fin de verificar sus datos y los de la moto, una vez en el lugar fue identificado como ALIFER JESUS GOMEZ BARRIO, y se constato que no presentaba ninguna solicitud, no obstante el vehículo que tenia las siguientes características: Marca Keeway, Modelo Arsen II, clase motocicleta, tipo paseo, color rojo, serial de motor: KW162FMJ-21585591, serial de carrocería: 812K3UC10BM015776, Placas AA9C50W, se encuentra solicitado por la Sub Delegación Cumaná, bajo el expediente K-14-0174-01703, de fecha 10-06-2014, por el delito Robo de Motocicleta, en virtud de ello, el ciudadano fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano ALIFER JESUS GOMEZ BARRIO, y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo se evidencia de las actuaciones que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, considero que puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia, solicito a este tribunal se decrete en contra del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, visto que en el presente procedimiento los funcionarios no se hicieron acompañar por ciudadanos que sirvieran como testigos en el procedimiento, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones ya que no se cumple con lo establecido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, es decir, que tenemos solo como elementos de convicción un acta policial. Solicito copia simple del acta.” Es todo.
DECISIÓN
En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, siendo las 05:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Mercadito de la Urbanización La Llanada de esta localidad, cuando avistaron a un ciudadano que iba en sentido contrario a bordo de una moto a exceso de velocidad, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, y le realizaron una revisión corporal en la que no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente lo trasladaron junto al vehículo tipo moto, hasta la sede de la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, con el fin de verificar sus datos y los de la moto, una vez en el lugar fue identificado como ALIFER JESUS GOMEZ BARRIO, y se constato que no presentaba ninguna solicitud, no obstante el vehículo que tenia las siguientes características: Marca Keeway, Modelo Arsen II, clase motocicleta, tipo paseo, color rojo, serial de motor: KW162FMJ-21585591, serial de carrocería: 812K3UC10BM015776, Placas AA9C50W, se encuentra solicitado por la Sub Delegación Cumaná, bajo el expediente K-14-0174-01703, de fecha 10-06-2014, por el delito Robo de Motocicleta, en virtud de ello, el ciudadano fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra del imputado ALIFER JESUS GOMEZ BARRIO, y escuchados los argumentos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar esta Juzgadora que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 23 de agosto de 2014, Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es presuntamente autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, de fecha 23-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de haber colectado Marca Keeway, modelo Arsen II, clase Motocicleta, tipo paseo, color rojo, serial de motor: KW162FMJ-21585591, serial de carrocería: 812K3UC10BM015776, Placas AA9C50W. Al folio 7, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ALIFER JESUS GOMEZ BARRIO. Al folio 8, cursa Inspección Nº 1899, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-123, de fecha 24-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de que el imputado de autos no tiene Registros Policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público; considerando que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa y se procede a decretar en su contra, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ALIFER JESUS GOMEZ BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-25.899.849, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1995, natural de Cumaná, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Rita Barrios y Jesús Gómez; residenciado en La Llanada, Sector Cuatro, Calle 9, Casa número 11, a doscientos metros de la Escuela Rebeca Mejías Ramírez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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