REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004506
ASUNTO : RP01-P-2014-004506
Celebrada como ha sido, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004506, seguida al ciudadano JEAN CARLOS MARIN VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-21.095.056, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1986, natural de Cariaco Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Milagros Vásquez y Zoilo Marín; residenciado en la Calle Alí Primera, Sector el Cementerio, casa sin número, al lado de la bodega del señor Carlucho, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JEAN CARLOS MARIN VASQUEZ, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de agosto de 2014, siendo las 09:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salieron Acosta, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de patrullaje por la población de Chacopata, específicamente por la calle Alí Primera, avistaron a una pareja que al ver a la comisión policial se devolvieron, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, y procedieron a buscar personas que fungieran de testigos, siendo infructuosa la búsqueda dado que las personas se introdujeron en las casas manifestando que no querían problemas, y otras personas al observar que detuvieron a la pareja comenzaron a lanzar piedras en contra la comisión policial, en vista de ellos realizaron la revisión corporal de los ciudadanos sin la presencia de testigos, le fue encontrado al ciudadano en el bolsillo derecho de su pantalón tipo jeans, una tijera de metal de tamaño regular, marca EVA-FOAM, con mangos de material sintético de color negro, y la misma con un hilo pabilo de color blanco en el mango inferior, una navaja pequeña, tipo pico de loro, marca KO-CIN, de chapa de madera, cuatro pedazos de bolsa de material sintético, de color azul en forma de tiras, una bobina de hilo negro, nueve (9) billetes de veinte bolívares, de libre circulación nacional, con los siguientes seriales: M 44394008; T 21076149; L33935182; U75558354; N 67500326; K 72722483; M29334300; U 12763209; L 37261220; para un total de ciento ochenta (180) bolívares fuertes, y a la ciudadana quien era una adolescente de quince (15) años de edad, le encontraron entre los senos un envoltorio color azul, de material sintético, de tamaño regular, que contenía en su interior residuos vegetales de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, en vista de ello quedaron detenidos y fueron trasladados hasta el Comando Policial de Araya, donde la adolescente fue identificada y puesta a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y asimismo, el ciudadano fue identificado como JEAN CARLOS MARIN VASQUEZ, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS MARIN VASQUEZ, y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo se evidencia de las actuaciones que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, considero que puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia solicito a este tribunal se decrete en contra del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se acuerde la incautación preventiva del dinero y objetos incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, visto que en el presente procedimiento los funcionarios no se hicieron acompañar por ciudadanos que sirvieran como testigos en el procedimiento, aunado a que en el sitio se encontraban personas de la comunidad, asimismo le causa gran inquietud a esta defensa que se le incautara tijera, e hilo de coser pareciéndole extraño que si mi representado iba acompañado por una adolescente y no se encontraba dentro de una vivienda como es posible que llevara adherido a su cuerpo tales objetos, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones ya que no se cumple con lo establecido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, es decir, que tenemos solo como elementos de convicción un acta policial, en dado caso de que el tribunal no comparta lo planteado por esta defensa y se acuerde lo solicitado por el ministerio público, solicito se tome en consideración el domicilio de mi representado a los fines de cumplir con las presentaciones a impuestas. Solicito copia simple del acta.” Es todo.
DECISIÓN
En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra del imputado JEAN CARLOS MARIN VASQUEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los argumentos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar esta Juzgadora que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 23 de agosto de 2014, siendo las 09:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salieron Acosta, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de patrullaje por la población de Chacopata, específicamente por la calle Alí Primera, avistaron a una pareja que al ver a la comisión policial se devolvieron, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, y procedieron a buscar personas que fungieran de testigos, siendo infructuosa la búsqueda dado que las personas se introdujeron en las casas manifestando que no querían problemas, y otras personas al observar que detuvieron a la pareja comenzaron a lanzar piedras en contra la comisión policial, en vista de ellos realizaron la revisión corporal de los ciudadanos sin la presencia de testigos, le fue encontrado al ciudadano en el bolsillo derecho de su pantalón tipo jeans, una tijera de metal de tamaño regular, marca EVA-FOAM, con mangos de material sintético de color negro, y la misma con un hilo pabilo de color blanco en el mango inferior, una navaja pequeña, tipo pico de loro, marca KO-CIN, de chapa de madera, cuatro pedazos de bolsa de material sintético, de color azul en forma de tiras, una bobina de hilo negro, nueve (9) billetes de veinte bolívares, de libre circulación nacional, con los siguientes seriales: M 44394008; T 21076149; L33935182; U75558354; N 67500326; K 72722483; M29334300; U 12763209; L 37261220; para un total de ciento ochenta (180) bolívares fuertes, y a la ciudadana quien era una adolescente de quince (15) años de edad, le encontraron entre los senos un envoltorio color azul, de material sintético, de tamaño regular, que contenía en su interior residuos vegetales de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, en vista de ello quedaron detenidos y fueron trasladados hasta el Comando Policial de Araya, donde la adolescente fue identificada y puesta a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y asimismo, el ciudadano fue identificado como JEAN CARLOS MARIN VASQUEZ, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es presuntamente autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial, donde Funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5, cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el presente procedimiento. Al folio 13 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, donde dejan constancia de haber colectado un envoltorio color azul de material sintético, de tamaño regular, el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada (Marihuana). Al folio 14 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, donde dejan constancia de haber colectado una tijera de metal de tamaño regular, marca EVA-FOAM, con mangos de material sintético de color negro, y la misma tiene un hilo pabilo de color blanco en el mango inferior, una navaja pequeña, tipo pico de loro, marca KO-CIN, de cacha de madera, cuatro pedazos de bolsas de material sintético de color azul, en forma de tiras, una bobina de hilo negro. Al folio 15 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, donde dejan constancia de haber colectado nueve (9) billetes de veinte bolívares, de libre circulación nacional, con los siguientes seriales: M 44394008; T 21076149; L33935182; U75558354; N 67500326; K 72722483; M29334300; U 12763209; L 37261220; para un total de ciento ochenta (180) bolívares fuertes. Al folio 16, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JEAN CARLOS MARIN VASQUEZ. Al folio 19 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 050, suscrito por experto Eliécer Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 21, cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-162-0112-14, practicada por la Experto Profesional III, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de veintidós gramos con quinientos Miligramos (22g con 500mg). Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público; considerando que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa y se procede a decretar en su contra una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS MARIN VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-21.095.056, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1986, natural de Cariaco Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Milagros Vásquez y Zoilo Marín; residenciado en la Calle Alí Primera, Sector el Cementerio, casa sin número, al lado de la bodega del señor Carlucho, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se acuerda la incautación preventiva del dinero y objetos incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fuera solicitado por la representante fiscal. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Prefecto de Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena oficiar a la ONA. Se acuerda remitir la presente causa, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
|