REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000973
ASUNTO : RP01-P-2012-000973
Visto el escrito debidamente suscrito por la Abogada Esleny Muñoz, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario del ciudadano JESÚS ALEXANDER MUÑOZ ZERPA, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad absoluta de la solicitud de imposición de medidas de seguridad de forma conjunta con solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con fundamento en la ausencia de imputación respecto de la persona de su defendido; este Tribunal a los fines de proveer respecto de lo peticionado, procede a hacer las consideraciones siguientes:
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil doce (2012), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado le otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JESÚS ALEXANDER MUÑOZ ZERPA. Así mismo, se observa que cursa al folio 32 de la causa, Experticia Toxicológica In Vivo, en donde se deja constancia que el mencionado ciudadano es consumidor de la sustancia estupefaciente Cocaina. De igual manera, cursa a los folios 33 al 35 del expediente Solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público conjuntamente con solicitud de imposición al imputado de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social para aperturar el procedimiento de medidas de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otro lado, a los fines de proveer lo solicitado por la Defensa, hay que tomar en consideración los artículos indicados en su escrito, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hay sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(OMISSIS)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(OMISSIS)…”
Si partimos de la premisa que el fármacodependiente no es un delincuente sino un enfermo y como tal debe ser tratado, estableciéndose medidas consistentes en tratamiento obligatorio en centros especializados, con o sin internamiento y con el consiguiente tratamiento de desintoxicación y readaptación psicosocial; hay que ver a la medida de seguridad en contraposición a la visión de castigo que durante años se le dio al tratamiento aplicable al consumidor, ésta viene a tener una función netamente preventiva y va dirigida “no a retribuir una culpa, sino a impedir un peligro. Por consiguiente, la medida de seguridad no supone hombres libres culpables e imputables, sino individuos que están eventualmente fuera del mundo moral” (GIUSEPPE MAGGIORE).
El tratamiento obligatorio de la persona consumidora, es considerado como una medida indispensable para la protección de la salud pública, que en nuestra Nación es una garantía constitucional, estando las autoridades obligadas a velar por ella dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana, buscando que el consumidor complete el proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de plena funcionalidad en lo personal, familiar, social y económico. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas en el año 2010, el artículo 130 mantiene el carácter obligatorio de la aplicación del tratamiento de rehabilitación por parte del Juez competente, el cual podrá ser acordado con otras medidas de seguridad social, tales como: reinserción social, seguimiento y servicio comunitario.
Es así como revisado el escrito presentado por la Defensa, quien afirma que la solicitud fiscal debe ser declarada nula por no haber imputación de delito alguno como se observa del acta de audiencia de presentación de imputados, disiente quien suscribe del criterio defensivo, con base en las argumentaciones que anteceden, siendo que, a criterio de esta Sentenciadora a la Defensora Pública no le asiste la razón al estimar que la imposición de medidas de seguridad atenta contra derechos o garantías del imputado de autos, debiendo resaltarse que en nuestra Legislación, tal y como se ha explanado previamente, se ha sacrificado la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga, por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, habiéndose orientado la intención del legislador al beneficio de la seguridad de la sociedad y a la protección de los derechos individuales del propio consumidor.
Debe destacarse igualmente, que la condición de consumidor del imputado de autos se encuentra acreditada y que conforme a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, el tratamiento de rehabilitación es considerado obligatorio, por ende es de imperativa aplicación ante la determinación de la condición de consumidor. Así las cosas, tenemos que, al encontrarse apegada la solicitud formulada por el Ministerio Público, a lo previsto en el referido artículo 130 de la ley especial, al no haberse afectado en forma alguna la intervención, asistencia y representación del imputado, y al no haberse inobservando o violado derechos o garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente el pedimento efectuado por la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario y, en consecuencia, debe declararse sin lugar; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada Esleny Muñoz, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario del ciudadano JESÚS ALEXANDER MUÑOZ ZERPA, mediante la cual requiere de este Juzgado de Control, se decrete la nulidad absoluta de la solicitud de imposición de medidas de seguridad efectuada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, pedimento éste formulado de forma conjunta con solicitud de sobreseimiento de la causa, con fundamento en la ausencia de imputación respecto de la persona de su defendido; ello en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCIA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMO
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