REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004520
ASUNTO : RP01-P-2014-004520

Celebrada como ha sido, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004520, seguida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.830, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1982, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: vendedor de frutas, , hijo de los ciudadanos Carmen Patiño y Claudio Rivero, residenciado en el Sector El Islote, Barrio El Realengo, Casa Número 37, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado JULIO CÉSAR RIVERO PATIÑO, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 23 de Agosto de 2.014, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche comisión al mando del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S) ROMERO MOISÉS quien es comisionado por la superioridad con el fin de reforzar la seguridad en la zona del mercado, donde se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie, en compañía del OFICIAL MUNDARAIN FRANKLIN, cuando avistan a un ciudadano el cual vestía de la siguiente manera short de colores azul, amarillo y gris, franelilla de color negro y gorra de color gris, en actitud sospechosa, el mismo al avistar la presencia de la comisión policial trató de emprender la huida, siendo infructuosa la misma, dándole la voz de alto a dicho ciudadano, se acercan rápidamente hacia donde se encontraba este ciudadano sospechoso, una vez estando en el lugar se identifican como funcionarios policiales de este despacho, rápidamente se le ordena al Oficial MUNDARAIN FRANKLIN, que localizara un transeúnte para que sirviera de testigo presencial, informando el funcionario que no pudo localizar a un testigo cerca del lugar, debido a la alta hora de la noche y el sitio donde se encontraban, seguidamente le realiza una inspección corporal amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (C.O.P.P), a este ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo derecho del short que vestía la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de material sintético transparente, anudado en la parte superior con hilo de costura de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que se presume que sea la droga denominada cocaína, se le inquirio a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dando una respuesta satisfactoria, se le manifestó a este ciudadano que iba a quedar detenido, procediendo a realizar llamada vía transmisión al coordinador de los servicios oficial agregado Mundaraín Franklin para explicarle lo antes expuesto y así informarle que se trasladaría en la unidad moto adscrita a esta institución policial al ciudadano detenido y lo incautado, procediendo de inmediato a trasladar a este ciudadano, no sin antes de Hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente (C.O.P.P) y lo incautado, hasta este centro de coordinación policial ubicado en la Avenida Panamericana cruce con Avenida Nueva Toledo y una vez estando en dicho Centro de Coordinación Policial, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: JULIO CÉSAR RIVERO PATIÑO, manifestó ser titular de la cedula de identidad nro. v-16.313.830, 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1982, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: sin definir, residenciado en el sector el islote, casa número 37de esta localidad, hijo de los ciudadanos Carmen Patiño y Claudio Rivero (vivos), y lo incautado queda identificado de la siguiente manera: “VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSTURA DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO CÉSAR RIVERO PATIÑO, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones.” Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado JULIO CÉSAR RIVERO PATIÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, quien expuso: “Eso era de mi consumo, yo trabajo para eso.” Es todo.
Se le otorgó la palabra la Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso: “esta defensa una vez revidadas las actas que conformen la presente causa, se opone a la solicitud fiscal de privativa de libertad a mi defendido por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de ocultamiento, aunado a ello no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en el acta policial inserta al folio 01 y vto, se observa que los funcionarios no se hicieron acompañar por ningún ciudadano que sirviera como testigo a los fines de corroborar si a ciencia cierta mi representado tenía en su posesión esos 28 envoltorios de presunta sustancia estupefaciente, asimismo observa esta defensa que no se le encontró algún otro objeto de interés criminalístico y mucho menos mi representado opuso resistencia al momento de la revisión corporal, esa decir, que solo estamos en presencia del acta policial levantada por los funcionarios actuantes como elementos de convicción donde se pueda demostrar que esa sustancia está en posesión de mi representado, asimismo tomando en consideración que mi representado tiene un arraigo estable dentro del territorio nacional donde mal pudiéramos estar en presencia de un peligro de fuga y mucho menos la obstaculización del proceso tomando en consideración que el mismo presenta un registro policial mas aun no siendo reincidente con relación al delito de droga así como tampoco teniendo conocimiento en que estado y fase del proceso se encuentra mencionado expediente como para tomarlo como una agravante, es por lo que esta defensa observa que no están llenos los numerales 2 y 3 del mencionado artículo, asimismo mi representado lo ampara el principio de presunción de inocencia en el estado de libertad teniendo la norma como excepción la medida privativa de libertad, es por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en la fase de investigación y es menester del ministerio publico seguir practicando diligencias de investigación a los fines de determinar la participación u autoría de mi representado en el hecho por el cual se le esta precalificando en esta audiencia.” Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23 de Agosto de 2.014, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche comisión al mando del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.M.S) ROMERO MOISÉS quien es comisionado por la superioridad con el fin de reforzar la seguridad en la zona del mercado, donde se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie, en compañía del OFICIAL MUNDARAIN FRANKLIN, cuando avistan a un ciudadano el cual vestía de la siguiente manera short de colores azul, amarillo y gris, franelilla de color negro y gorra de color gris, en actitud sospechosa, el mismo al avistar la presencia de la comisión policial trató de emprender la huida, siendo infructuosa la misma, dándole la voz de alto a dicho ciudadano, se acercan rápidamente hacia donde se encontraba este ciudadano sospechoso, una vez estando en el lugar se identifican como funcionarios policiales de este despacho, rápidamente se le ordena al Oficial MUNDARAIN FRANKLIN, que localizara un transeúnte para que sirviera de testigo presencial, infirmando el funcionario que no pudo localizar a un testigo cerca del lugar, debido a la alta hora de la noche y el sitio donde se encontraban, seguidamente le realiza una inspección corporal amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a este ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo derecho del short que vestía la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de material sintético transparente, anudado en la parte superior con hilo de costura de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que se presume que sea la droga denominada cocaína, se le inquirió a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dando una respuesta satisfactoria, se le manifestó a este ciudadano que iba a quedar detenido, procediendo a realizar llamada vía transmisión al coordinador de los servicios oficial agregado Mundaraín Franklin para explicarle lo antes expuesto y así informarle que se trasladarán en la unidad moto adscrita a esta institución policial al ciudadano detenido y lo incautado, procediendo de inmediato a trasladar a este ciudadano, no sin antes de Hacerle del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente (C.O.P.P) y lo incautado, hasta este centro de coordinación policial ubicado en la Avenida Panamericana cruce con Avenida Nueva Toledo y una vez estando en dicho Centro de Coordinación Policial, el referido Ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 128 del C.O.P.P, vigente como: JULIO CÉSAR RIVERO PATIÑO, manifestó ser titular de la cedula de identidad nro. v-16.313.830, 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1982, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: sin definir, residenciado en el sector el islote, casa número 37de esta localidad, hijo de los ciudadanos Carmen Patiño y Claudio Rivero (vivos), y lo incautado queda identificado de la siguiente manera: “VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSTURA DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Así mismo, se desprenden de las actas procesales suficientes elementos de convicción, tal y como cursa al folio 01 y vto., en acta policial donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; cursa al folio 02 acta de aseguramiento de sustancia suscrita por los funcionarios actuantes Moises Romero y Franklin Mundarain. A los folios 04 y vto., cursa Registros de Cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el presente procedimiento; al folio 08 cursa Acta de Verificación de Sustancia toma De Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experto Toxicólogo forense Dra. Yojaira Sánchez donde se determina que la sustancia a la cual se le practicó la experticia arrojó como resultado positivo para la droga CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 11 Gramos con 800 miligramos; al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-132, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado JULIO CÉSAR RIVERO PATIÑO, presenta registros policiales. Elementos éstos con los cuales quedan llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2; e igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, que debe resaltarse supera los diez años, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita además, el peligro de fuga o de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra de los imputados de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, ya que estamos en fase de investigación, faltan diligencias que practicar y los elementos cursantes en actas son suficientes para estimar su participación en el presente hecho; y así se decide.

Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado JULIO CÉSAR RIVERO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.830, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1982, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: vendedor de frutas, , hijo de los ciudadanos Carmen Patiño y Claudio Rivero, residenciado en el Sector El Islote, Barrio El Realengo, Casa Número 37, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en la presente causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON