REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004416
ASUNTO : RP01-P-2014-004416
Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos LUISA MERYS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.077.119, de profesión Abogada Laboral, residenciada en el Estado Zulia, Costa Oriental del Lago, Urbanización Campo Venezuela, Avenida 8, 5-A, Municipio Simón Bolívar, Parroquia Manuel Manrique, Tía Juana; WILLIAM JOSÉ YANEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.063.493, de profesión empresario, residenciada en Cumaná, Estado Sucre, Primera entrada de El Peñón, Calle Nueva Toledo; y KARINA TAHIS YANEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.773.807, de profesión costurera, residenciada en Cumaná, Estado Sucre, Calle Campo Alegre, El Peñón, Casa N° 3, Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente; asistidos por la abogada AIDA LUCIA HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.600.210, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 153.811, mediante el cual presentan escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL YANEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.460.826, residenciado en Campo Alegre, El Peñón, detrás del Estadio del Peñón; YASMIN MARGARITA YANEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.688.676, residenciado en Campo Alegre, El Peñón, al lado del Estadio, Casa N° 3, Municipio Sucre, Parroquia Valentin Valiente; FRANCISCA ANTONIA YANEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.825.222; y MAGALYS COROMOTO YANEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.236.145, en misma dirección mencionada; este Tribunal observa:
Cursa a los folios 1, 2 y 3 de la presente causa, escrito suscrito por los ciudadanos antes identificados, mediante el cual exponen y solicitan entre otras cosas:
“…Es el caso, que el día del fallecimiento de nuestra madre HERMINIA LOURDES VASQUEZ MARTINEZ, día del deceso, seis (6) de junio del año 2014, hora 8:00 pm, dos de sus prenombrados hijos: JOSE ANGEL YANEZ VASQUEZ, y FRANCISCA ANTONIA YANEZ VASQUEZ, no tomaron las prevenciones pertinentes, como debe llevarse en estos casos, de llamar al médico tratante de la Difunta, que para ese momento, el médico VLADIMIR MAGO, de la cl{inica oriente, los prenombrados ya mencionados, sacaron el cadáver, lo envolvieron en una sábana y lo llevaron al CICPC (morgue) hasta el siguiente día, la demandante KARINA YANEZ VASQUEZ, en vista de la situación ilógica y carente de todo sentido común, llamó al médico tratante por los hechos ya antes señalados y solicito el informe Médico, al ya mencionado, Médico tratante, este hecho dejó asombrado al Dr., por la actitud de los ya prenombrados (demandados), el comenta que no se explica, el porqué esta actuación, y ni el porqué la difunta pasó la noche en la morgue, la prenombrada (demandante), lleva el día siete (7) de agosto del mismo año, el informe médico y autoriza a la Funeraria para su traslado y arreglo. Sus restos fueron velados en la Funeraria Virgen del Valle, de Cumaná Edo. Sucre, el día siete (7) de Agosto del presente año, allí fue preparado el cadáver para ser velado por tres (3) días en la capilla ardiente, siendo las 8:00 pm, del mismo día en la capilla, estando el cuerpo presente de la ya fallecida, una de las prenombradas (demandadas), YASMIN MARGARITA YAÑEZ VASQUEZ, armo un gran escándalo e insulto, con agresiones verbales, ofensivas a unos de los (demandantes), WILLIAN JOSE YANEZ VASQUEZ. Ese mismo día, en el mismo lugar a las 9:00 pm, en la misma capilla se reunieron los prenombrados demandantes, antes mencionados, con los prenombrados (demandados), ya señalados en esta querella, para ponerse de acuerdo, para la cremación, del cadáver de la antes ya nombrada fallecida, allí los demandados volvieron con palabras muy alteradas, ofensivas de nuevo y gritaban que era mayoría, que al cremar el cuerpo de la difunta, lo lanzarían inmediatamente al mar, ya que no estaban de acuerdo que se guardaran las cenizas…”
“… El día viernes cuatro (4) de julio del año 2014, sin autorización de los familiares de la Difunta, los mencionados, demandados, sustraen las cenizas de la habitación, que ocupaba en vida la difunta antes mencionada, cenizas estas que quedaron en resguardo de los mencionados prenombrados (demandados), y las desaparecen, que los familiares no saben donde están. Honorable y respetable Juez, le aclaro que la residencia es propiedad de la difunta antes nombrada, y quien compartía la residencia desde muy pequeña es su hija biológica KARINA THAIS YANEZ VASQUEZ, quien, ha permanecido en esta residencia con sus hijos. Sin consentimiento, de la antes prenombrada (demandante), en la madrugada sustraen las cenizas los antes prenombrados demandados, le aclaro que entre tantas discusiones sustraen las llaves de la residencia sacan copias de la habitación de la difunta y desaparecen las cenizas. Asi mismo solicito sea admitida la acusación y sean citados los acusados para el nombramiento de su abogado defensor y se lleve a cabo la audiencia para la penalización…”
De allí que, una vez analizado detalladamente el contenido del escrito, el Tribunal presumiendo que se trata de querella pasa a examinar el contenido de los requisitos formales que debe contener la misma, se observa que de acuerdo al contenido del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como requisitos del escrito de querella los siguientes:
“Artículo 276. La Querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
En razón de la norma antes citada y a la luz del libelo contentivo de querella, se evidencia que el mismo omite requisitos formales establecidos en el artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el señalado en el numeral 1 del citado artículo referido a la indicación de la edad de los querellantes, así como el estado de dos de los mismos, de igual manera omite el requisito establecido en el numeral 2 del citado artículo referido a la indicación de la edad de los querellados y la dirección explícita de los mismos. Por otra parte, se observa que en el escrito no se especifica el delito que se imputa y señala distintas fechas, sin embargo, no guardan una coherencia con la perpetración del delito lo cual es requerido en el numeral 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en razón de estas consideraciones este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 278 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda notificar a los ciudadanos LUISA MERYS VÁSQUEZ, WILLIAM JOSÉ YANEZ VÁSQUEZ y KARINA TAHIS YANEZ VÁSQUEZ, a los fines de que dentro del plazo de tres (03) días siguientes a su notificación procedan a subsanar las omisiones que adolece el escrito contentivo de querella; y así se decide.
Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: LA SUBSANACIÓN del escrito contentivo de querella interpuesto por los ciudadanos LUISA MERYS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.077.119, de profesión Abogada Laboral, residenciada en el Estado Zulia, Costa Oriental del Lago, Urbanización Campo Venezuela, Avenida 8, 5-A, Municipio Simón Bolívar, Parroquia Manuel Manrique, Tía Juana; WILLIAM JOSÉ YANEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.063.493, de profesión empresario, residenciada en Cumaná, Estado Sucre, Primera entrada de El Peñón, Calle Nueva Toledo; y KARINA TAHIS YANEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.773.807, de profesión costurera, residenciada en Cumaná, Estado Sucre, Calle Campo Alegre, El Peñón, Casa N° 3, Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente; asistidos por la abogada AIDA LUCIA HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.600.210, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 153.811; de conformidad con lo establecido en el Artículo 278 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que indiquen en actas, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, sus edades y sus estados, de igual manera la edad de los querellados y la dirección explícita de los mismos; así como la especificación del delito que se imputa y se corrija las distintas fechas, debiendo guardar coherencia con la perpetración del delito; de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
|