REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001806
ASUNTO : RP01-P-2010-001806
Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2010-001806 seguida al ciudadano YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.942.700, de 35 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha: 29/11/78, residenciado en San Juan, de Macarapana, Av. Principal, casa sin numero, al lado de la bodega “ el Ultimo Chance” Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILITZA DEL VALLE CALVO CALVO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-06-2012, cursante a los folios 40 y 45, ambos inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.942.700, de 35 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha: 29/11/78, residenciado en San Juan, de Macarapana, Av. Principal, casa sin numero, al lado de la bodega “ el Ultimo Chance” Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILITZA DEL VALLE CALVO CALVO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30/05/2010, cuando fue aprendido el ciudadano supra identificado, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de que la ciudadana Militza Calvo lo denunciara por haberla agredido físicamente, causándole lesiones descritas en examen medico legal realizado a la víctima, quedando detenido. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal, se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la víctima MILITZA DEL VALLE CALVO CALVO; quien manifiesta: “Nosotros no hemos tenido más problemas, quiero que este caso se cierre aquí.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido más problemas con ella y le pido disculpas.” Es todo.
Se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal, Abg. Susam Martínez, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.942.700, de 31 años de edad, soltero, barbero, nacido en fecha: 29/11/78, residenciado en San Juan, de Macarapana, Av. Principal, casa sin numero, al lado de la bodega “ el Ultimo Chance” Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILITZA DEL VALLE CALVO CALVO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30/05/2010, cuando fue aprendido el ciudadano supra identificado, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de que la ciudadana Militza Calvo lo denunciara por haberla agredido físicamente, causándole lesiones descritas en examen medico legal realizado a la victima, quedando detenido. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 40 y 45, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MILITZA DELVALLE CALVO CALVO, quien manifiesta: “No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado y la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público; por ende, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.942.700, de 31 años de edad, soltero, barbero, nacido en fecha: 29/11/78, residenciado en San Juan, de Macarapana, Av. Principal, casa sin numero, al lado de la bodega “ el Ultimo Chance” Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILITZA DEL VALLE CALVO CALVO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO; y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.942.700, de 31 años de edad, soltero, barbero, nacido en fecha: 29/11/78, residenciado en San Juan, de Macarapana, Av. Principal, casa sin numero, al lado de la bodega “ el Ultimo Chance” Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILITZA DEL VALLE CALVO CALVO y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. 3.- Se le advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, remitiéndole anexo copia certificada de la decisión. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose corrección material en cuanto a la Ley que rige la materia indicada en el Acta de Audiencia Preliminar por no ser la correcta, salvándose el error incurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMO
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