REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003352
ASUNTO : RP01-P-2014-003352


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos WLADIMIR JOSÉ CEDEÑO BARRETO (apodado el Balo) y El Lulo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO FERNANDO PRESILLA y TIOMARYS DEL CARMEN SÁNCHEZ, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 20 al 22 de la causa escrito suscrito por la Abogado Anakarina Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no siendo interrumpida la misma.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 16-03-2010, mediante acta de denuncia cursante a los folios 01 y 02 del expediente, suscrita por el ciudadano EDUARDO FERNANDO PRESILLA, así como exámenes médico legales practicados a dicho ciudadano cursante al folio 12 de la causa, en donde se pone de manifiesto la existencia del delito de Lesiones Personales Graves. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el Artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el artículo 415 del Código Penal es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud que prescribe por tres (03) años, por lo que desde el día 16-03-2010 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos WLADIMIR JOSÉ CEDEÑO BARRETO (apodado el Balo); venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.626.153, residenciado en el Barrio Bebedero, Vereda 80, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y El Lulo (sin más datos de identificación); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO FERNANDO PRESILLA y TIOMARYS DEL CARMEN SÁNCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON