REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002822
ASUNTO : RP01-P-2010-002822


Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2010-002822, seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/09/2012, cursante a los folios 38 al 43 de las presentes actuaciones, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15/08/2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, por orden el Tribunal Primero de Control los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la urbanización Los Chaimas, Tercera Calle, casa de esquina, una vez presentes en el inmueble, procedieron a tocare la puerta principal, la cual fue abierta y luego de leerle la orden domiciliaria, se identifica como Edgar Rafael Arisamendi, quien manifiesta ser el propietario de la referida vivienda y progenitor de Alejandro Lezama, conocido como Cope, este último permitió el libre acceso, practicaron la revisión en presencia de testigos, cuando logran observar una pareja que sale de una habitación, que fue identificado como EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, refiriendo ser hijo del propietario del inmueble. Al revisar la habitación, logran localizar sobre una repisa un arma de fuego, marca Carl Walther, modelo PP, calibre 7.65, serial 458354, con un cargador contentivo de ocho balas, calibre 7.65, por lo cual fue detenido. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído y del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 establecido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado no querer declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en los siguientes términos: Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.636, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 318/10/1980, de estado civil soltero, de oficio asistente de apoyo en traumatología, hijo de los ciudadanos Edgar Arismendi y Norka Arcas, residenciado en el Barbudo, calle Nurucual, casa N°1, manzana 81, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15/08/2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, por orden el Tribunal Primero de Control los funcionarios adscritos al CICPC, hacia la urbanización Los Chaimas, Tercera Calle, casa de esquina, una vez presentes en el inmueble, procedieron a tocare la puerta principal, la cual fue abierta y luego de leerle la orden domiciliaria, se identifica como Edgar Rafael Arisamendi, quien manifiesta ser el propietario de la referida vivienda y progenitor de Alejandro Lezama, conocido como Cope, este último permitió el libre acceso, practicaron la revisión en presencia de testigos, cuando logran observar una pareja que sale de una habitación, que fue identificado como EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, refiriendo ser hijo del propietario del inmueble. Al revisar la habitación, logran localizar sobre una repisa un arma de fuego, marca Carl Walther, modelo PP, calibre 7.65, serial 458354, con un cargador contentivo de ocho balas, calibre 7.65 , el cual fue detenido; desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 41 al 43, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado, libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el cese de la medida de presentación de mi auspiciado.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.636, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 318/10/1980, de estado civil soltero, de oficio asistente de apoyo en traumatología, hijo de los ciudadanos Edgar Arismendi y Norka Arcas, residenciado en el Barbudo, calle Nurucual, casa N°1, manzana 81, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de Cuatro (04) meses; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.485.636, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 318/10/1980, de estado civil soltero, de oficio asistente de apoyo en traumatología, hijo de los ciudadanos Edgar Arismendi y Norka Arcas, residenciado en el Barbudo, calle Nurucual, casa N°1, manzana 81, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de Cuatro (04) meses y le impone como condiciones de Régimen de Prueba, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: cumplir TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que requiera el Consejo Comunal El Barbudo, Cumaná Estado Sucre, lo cual será supervisado por el vocero de consejo comunal, por el lapso de cuatro (04) meses, debiendo cumplir cuatro (04) horas semanales. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de Presentaciones impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS y decretada por este Tribunal en fecha 16/08/2010, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de las medidas de presentaciones impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS y decretada por este Tribunal en fecha 16/08/2010. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal El Barbudo, Cumaná Estado Sucre, informándole acerca del Régimen de Prueba impuesto al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARISMENDI ARCAS, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre el trabajo comunitario impuesto al acusado de autos. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de agosto del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. ANA LUCIA MARVAL

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON