REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004358
ASUNTO : RP01-P-2014-004358
Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004358, seguida al imputado MARCOS ANTONIO MAICAN, venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-30.018.727; hijo de Ofelia Maican, nacido en Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 24-05-87, obrero, residenciado en Cerezal, calle Santa Teresita, casa s/n, cerca de la escuela Juan Bautista Arismendi, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 14/08/2014, la ciudadana EGLEE JECKELINE ARANGO CASTELLANO, víctima en la presente causa, se encontraba interpuso denuncia en contra del ciudadano Marcos Maican en virtud que cuando ella salía de su casa el precitado ciudadano comenzó a vociferar insultos, diciéndole que así como mataron a su mamá la iban a matar a ella, y que era una maldita, y ella le dijo que te pasa a ti, y el se le volvió encima y quería quitarle el teléfono, y luego le comenzó a lanzar piedras y le decía arranca de maldita, luego funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Ribero, se dirigieron al caserío Cerezal, en la calle Santa Teresita, a una residencia de color azul en busca del ciudadano Marcos Maican, una vez localizado lo manifestaron la denuncia formulada en su contra y la detención del mismo. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEE JECKELINE ARANGO CASTELLANO. Solicitó se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisani Colón, quien manifestó: “vistas las actuaciones y dado que estamos en una fase de investigación, la defensa no hace oposición a las medidas solicitadas por la fiscal del Ministerio Público, ya que es lo procedente y ajustado a derecho en estos casos, muy a pesar de que no son pareja las medidas pueden ayudar en este caso a mantener la situación y procurar que no vuelva a repetir lo sucedido. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mismo. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios de Policía del Municipio Ribero, quienes narran la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10, cursa constancia médica de la víctima de autos; quien presentó hematomas. Al folio 11, cursan los registros policiales del imputado de autos. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida, y así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; impone las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano MARCOS ANTONIO MAICAN, venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-30.018.727; hijo de Ofelia Maican, nacido en Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 24-05-87, obrero, residenciado en Cerezal, calle Santa Teresita, casa s/n, cerca de la escuela Juan Bautista Arismendi, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEE JECKELINE ARANGO CASTELLANO; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre junto con oficio, informándole que la libertad del imputado se materializó desde la sala de audiencias de esta desde judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
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