REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004356
ASUNTO : RP01-P-2014-004356
Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004356, seguida al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.292, Soltero, hijo de Francisco Alcalá e Irma León, fecha de nacimiento 21-10-72, de oficio obrero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en Las Palmas, sector los ranchos, frente al terminal rancho N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-484.49.05; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, en virtud de los hechos de fecha 15-08-2014, cuando funcionarios del IAPES se encontraban por el perímetro de esta ciudad y al llegar frente al Teatro Luis Mariano Rivera, avistaron a un ciudadano conduciendo un vehículo tipo moto, mostrando signos de nerviosismo, se le dio la voz de alto, acatándola; se le solicitó la documentación del vehículo, manifestando no poseerla, asimismo tampoco explicó acerca de la tenencia de la misma, quedando detenido. Al chequearse el vehículo tipo moto, el cual poseía las siguientes características: Tipo MOTO; marca KEEWAY; Modelo OWEN QJ-150C; Color AZUL; Serial de Carrocería: 812K3CC14CM050378; posteriormente se presentó en las instalaciones del IAPES, un ciudadano de nombre RAMÓN JOSE FLORES, indicando que iba a dejar una copia de constancia de interposición de denuncia de fecha 06-08-2014, hecha por ante el CICPC, N° de expediente K-14-0174-02231; en donde reportaba su vehículo tipo moto como robado, el cual poseía las mismas características del vehículo retenido en el procedimiento realizado; procediendo a detener al imputado de autos, quien quedó identificado como FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ FLORES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisani Colón, quien manifestó: “La defensa, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que únicamente se cuenta con un acta policial y un registro de solicitud de vehículo; visto que no contamos con testigos presenciales que corroboren que mi representado tenía, para el momento el vehículo proveniente del hurto o robo, solicito una libertad sin restricciones y una copia del acta que se levante producto de esta audiencia. Solicito copia simple del acta.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 5, cursa copia fotostática de la denuncia interpuesta por ante el CICPC, por la víctima de autos. Al folio 7 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción del vehículo objeto de la presente causa y del imputado de autos. Al folio 8, cursa Inspección N° 1831, realizada a la moto incautada. Al folio 10 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado a la moto incautada. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-069 emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimación la solicitud de libertad sin restricciones para el imputado de autos realizada por la defensa pública en este acto; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL ALCALÁ LEÓN, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.292, Soltero, hijo de Francisco Alcalá e Irma León, fecha de nacimiento 21-10-72, de oficio obrero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en Las Palmas, sector los ranchos, frente al terminal rancho N° 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-484.49.05; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ FLORES; consistentes en Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA
|