REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004346
ASUNTO : RP01-P-2014-004346
Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004346, seguida a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE DELGADO VALLEJO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.469, Soltero, hijo de Isaura Vallejo y Jesús Nieto, fecha de nacimiento 22/01/94, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en –Sabilar, calle la cima, casa s/N, cerca del Súper Mercado Luqui Star, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.451.7646; y RONALD JOSÉ RONDÓN SÁNCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.768, Soltero, hijo de Hilda Sánchez y Luis Rondón (D), fecha de nacimiento 07/10/77, de oficio cauchero, natural de Cumaná; residenciado en Av. Cancamure frente a la Urb. San Miguel, al lado del Super San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE DELGADO y RONALD JOSÉ RONDÓN SÁNCHEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-08-2014, en horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, se encontraban de operativo emanado de la superioridad, por diversos sectores de la ciudad y cuando se encontraban por el sector Sabilar, avistan a dos ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, optando éstos por retornar en dirección contraria, logrando detenerlos, tomando una actitud hostil, agresiva y ofensiva en contra de la comisión, quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, cada uno por separado y a viva voz, haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Alejandro Rodríguez Real, quien manifestó: “oída la exposición del Ministerio Público donde solicita libertad sin restricciones a favor de mi auspiciado y por cuanto esta defensa observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, no hace oposición a la misma.” Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisani Colón, quien manifestó: “no hago oposición a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto la libertad sin restricción a favor de mi auspiciado y por cuanto esta defensa observa que la misma se encuentra ajustada a derecho.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y, en ese sentido, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 5, cursa memorando N° 9700-174-SDC-S/N°, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. Aunado al hecho, que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados FERNANDO ENRIQUE DELGADO VALLEJO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.469, Soltero, hijo de Isaura Vallejo y Jesús Nieto, fecha de nacimiento 22/01/94, de oficio indefinido, natural de Cumaná; residenciado en –Sabilar, calle la cima, casa s/N, cerca del Súper Mercado Luqui Star, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.451.7646; y RONALD JOSÉ RONDÓN SÁNCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.768, Soltero, hijo de Hilda Sánchez y Luis Rondón (D), fecha de nacimiento 07/10/77, de oficio cauchero, natural de Cumaná; residenciado en Av. Cancamure frente a la Urb. San Miguel, al lado del Super San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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