REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004343
ASUNTO : RP01-P-2014-004343
Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004343, seguida a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FUENTES TINEO, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.882.072, Soltero, hijo de José Rafael Caraballo y carmen Tineo, fecha de nacimiento 03-09-74, de oficio albañil, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en El Jobal, Casanay, vía principal, casa S/N°, al lado de la mata de jobo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-783.75.25; y ANTONIO JOSÉ GARCÍA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.005, Soltero, hijo de Antonio García y Magdalena García, fecha de nacimiento 23-02-82, de oficio agricultor, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en El Jobal, Casanay, vía principal, casa S/N°, al lado de la mata de jobo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FUENTES y ANTONIO JOSÉ GARCÍA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2014, siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a La Guardia Nacional con sede en Casanay, se encontraban de patrullaje de seguridad rural en dicha jurisdicción, y cuando iban por el sector Jobal del Municipio Andrés Eloy Blanco, observaron a unas personas que tiraron un saco para el monte, dándoles la voz de alto, al revisarlos no se les encontró nada de interés criminalístico; al revisar el lugar, consiguieron un saco tipo mochila con el nombre “Policlínica Carúpano”, que al abrirlo contenía tres armas de fuego tipo escopeta; una, era una escopeta marca ilegible, modelo LAPA, fabricación venezolana, calibre 16mm, serial L00341; otra, era una escopeta marca COVAVENCA, modelo calibre 12mm, serial 1809, y la tercera, era una escopeta tipo chopo, calibre 20mm; además de dos cartuchos calibre 20mm, un cartucho 12mm y cuatro cartuchos calibre 28mm sin percutir, quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, cada uno por separado y a viva voz, haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Rubén García, quien manifestó: “La defensa rechaza la solicitud fiscal, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad procesal que estamos investigando, no hay testigos que corroboren el dicho policial, la defensa observa que el acta policial carece de vicios, por lo que solicito su nulidad y solicito se les otorgue la libertad a mis defendidos. No hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios lo cual no puede corroborarse al momento del juicio. En caso que la juez no se acoja a lo solicitado por la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones para mis representados, me acojo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a mis representados.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: como punto previo, vista la solicitud de nulidad del acta policial realizada por la defensa privada en este acto, este Tribunal lo declara sin lugar, ya que estamos en fase de investigación y observa igualmente esta juzgadora que no se le violó ningún derecho a los hoy imputados, todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP. Así mismo, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 6, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. A los folios 12 al 14 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 15, cursa reseña fotográfica de las armas y los imputados de autos. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 033, practicada a las escopetas y cartuchos incautados. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-071, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. Aunado al hecho, que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados, acogiendo lo solicitado por la Defensa Privada y desestimando la solicitud fiscal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JOSÉ RAMÓN FUENTES TINEO, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.882.072, Soltero, hijo de José Rafael Caraballo y carmen Tineo, fecha de nacimiento 03-09-74, de oficio albañil, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en El Jobal, Casanay, vía principal, casa S/N°, al lado de la mata de jobo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-783.75.25; y ANTONIO JOSÉ GARCÍA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.005, Soltero, hijo de Antonio García y Magdalena García, fecha de nacimiento 23-02-82, de oficio agricultor, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; residenciado en El Jobal, Casanay, vía principal, casa S/N°, al lado de la mata de jobo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUER
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