REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004342
ASUNTO : RP01-P-2014-004342
Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004342, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GAMARRA MORENO, venezolano, natural de Orza, Estado Apure, fecha de nacimiento 04/10/1981 de 33 años de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 16.155.290, hijo de Feliz Gamarra y Neris Moreno, de oficio chofer, residenciado en la calle Apaicuar, sector Apamate Norte, casa s/n, frente a la bloquera Ventura, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-1510495; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CARLOS ALBERTO GAMARRA MORENO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/08/2014, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, se encontraban en labores de servicio en la carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, específicamente en el sector Bella Vista, cuando observaron un vehículo marca Mack, color blanco, placas 301-BBH, en sentido a Puerto la Cruz, indicándole al conductor del mismo que se aparcara en la misma orilla de la carretera descendiendo un ciudadano que se identifico como Carlos Gamarra, a quien le solicitaron entregara la documentación del vehículo, haciendo entrega de una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo a nombre de Alexis Alberto Pérez Camacho, por lo que procedieron a verificar los seriales del mencionado vehículo, logrando observar que hacía la parte del remolque del mismo el cual estaba identificado con la matricula 368-XGS, estaba ubicado la extensión de otro remolque el cual también portaba la matricula antes mencionada, por lo que procedieron a trasladar dicho vehículo conjuntamente con su conductor hasta las instalaciones de ese despacho, a los fines de realizar una revisión exhaustiva a los seriales de identificación una vez estando en ese despacho, le practicaron la experticia de los seriales tanto al camión el cual presentaba las siguientes caracteristicas : marca MACK, modelo R489P, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, matriculas 301-BBH, así como al remolque el cual no presentaba marca, ni modelo, matriculas 368XGS, logrando percatarse que ambos presentaban irregularidades en su seriales de identificación , por lo que le manifestaron a dicho ciudadano que iba a quedar detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisani Colón, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 4 cursa Inspección N° 1120, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al vehículo involucrado. Al folio 08 constancia donde se evidencia que el imputado de autos presentan registros policiales. A los folios 08 al 09 experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-174-V-586-14 de fecha 15-08-2014. Al folio 10 cursa copia de Registro de Vehículo. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado CARLOS ALBERTO GAMARRA MORENO, venezolano, natural de Orza, Estado Apure, fecha de nacimiento 04/10/1981 de 33 años de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 16.155.290, hijo de Feliz Gamarra y Neris Moreno, de oficio chofer, residenciado en la calle Apaicuar, sector Apamate Norte, casa s/n, frente a la bloquera Ventura, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-1510495; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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