REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004333
ASUNTO : RP01-P-2014-004333
Celebrada como ha sido, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004333, seguida al ciudadano ERNESTO LUIS COVA ÁVILA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.498.202, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1979, natural de Cumaná, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de Rosa Candelaria Ávila y Alberto José Cova; residenciado en las Delicias de Caigüire, calle 3, casa sin número, a dos casas de la bodega Mi Curi, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Adriana Torres, expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ERNESTO LUIS COVA AVILA, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2014, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.) aproximadamente del día 15 de agosto del presente año, cuando el oficial Jairo Marval, adscrito a la estación policial de Lonja Pesquera, se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie, en compañía del Oficial Richard Carvajal, en el sector lonja pesquera, específicamente a la altura del muelle apostadero de embarcaciones; cuando avistaron a un ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chemisse de color naranja con vinotinto y en su brazo derecho llevaba una chaqueta impermeable de color negro. Este ciudadano, al notar la presencia policial en el lugar, se tornó con síntomas de nerviosismo y en actitud sospechosa, por lo que presumieron que este ciudadano ocultaba en el interior de su ropa o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalístico. Los funcionarios se le acercaron rápidamente y una vez en el lugar se identificaron como funcionarios policiales. El oficial Richard Carvajal, trató de localizar un transeúnte para que sirviera de testigo presencial, informando el funcionario que no pudo localizar a un testigo cerca del lugar, debido a que la mayoría de los vendedores ambulantes de pescado se habían retirado del sitio. Seguidamente se le realizó una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el oficial le encontró en el bolsillo izquierdo del bermudas que vestía, la cantidad de quinientos veinte bolívares (520 Bs.) de billetes en diferentes denominaciones de aparente curso en el país. Asimismo al revisarle la chaqueta que llevaba en su brazo, logró incautarle en la parte interior del bolsillo derecho una bolsa de color azul contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de regular tamaño, de los cuales, once (11) eran de color negro y uno (01) de color amarillo con negro; se procedió a destapar uno de los envoltorios de color negro y se observó que contenía en su interior residuos vegetales. De igual manera, los funcionarios pudieron percatarse a simple vista, que el envoltorio de color amarillo con negro contenía en su interior una sustancia compacta de color verdosa, que por su olor fuerte y peculiar, presumieron que sea la droga denominada Marihuana. Se le inquirió a este ciudadano sobre la procedencia de la misma, no dándoles una respuesta satisfactoria. Se le informó a este ciudadano que iba a quedar detenido, quedando identificado como ERNESTO LUIS COVA ÁVILA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.498.202; y lo incautado quedó identificado de la siguiente manera: “una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético de tamaño regular, distribuidos de la siguientes manera: once (11) de color negro que al destapar uno de ellos se pudo apreciar residuos de vegetales y el otro envoltorio de color amarillo con negro donde a simple vista se pudo visualizar una sustancia compacta de color verdoso, todas éstas de la que se presume por su olor fuerte y peculiar que sea la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de quinientos veinte bolívares (520 Bs) bolívares, de diferentes denominaciones, distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de cien (100) bolívares, seriales identificativos D02541488, M55944600, P13969321, Cuatro billetes de Cincuenta (04) bolívares seriales L10945550, L43785133, H53106784, R06599190, un billetes de veinte (20) bolívares, seriales U71007350, todos ellos de aparente curso legal en el país, Una (01) chaqueta impermeable color negro, marca AIR STATION, quedando el referido ciudadano junto con lo incautado a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano ERNESTO LUIS COVA AVILA y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se acuerde la incautación preventiva del dinero y objetos incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, en este acto consigno para ser agregado al expediente y surtan los efectos de ley, las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, NUEVA SOLICITUD FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado ERNESTO LUIS COVA AVILA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, exponiendo: “nosotros llegamos a las 3 de la mañana, descargamos el pescado, nos acostamos a dormir, nos paramos a las 5 y 30 de la mañana, estábamos vendiendo lo que llamamos nosotros el guacal, yo tengo la caja de cachorreta y media caja de macarela, y tengo un pargo dientón, un mero y una sierra; ahí estaba un funcionario, me estaba pidiendo el pargo dientón y yo le dije estas palabras: “oye mi hermano, este pescado no te lo puedo regalar, porque este pescado cuesta 500 bolívares”. Ese pescado pesaba dos kilos. Todavía le digo: “lo que le puedo regalar es la media caja de macarela”. Entonces no la quiso agarrar y me dijo estas palabras: “tú me la vas a pagar a mí”. Yo venía saliendo en una moto y el funcionario me pegó un quieto; yo portaba una chaqueta negra, me revisaron y me sacó una droga que yo en ningún momento la tenía, ahí me tuvo como 45 minutos para ver con quien cuadraba para que me soltaran. El dueño del bote me llamó en ese momento y me preguntó por qué había tardado tanto, no le pude contestar. Me quitó el teléfono y no sup0e más nada, llegó una patrulla y me llevaron para el comando. Me quitaron el reloj, la cadena, los anillos, más 850 bolívares que tenía en efectivo, producto del pescado que había vendido. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público.: usted consume drogas? R: sí, marihuana. ¿Había personas presente? R: sí, ya nos íbamos a montar, pero en ese momento yo estaba solo. Fue interrogado por la Defensora Pública: ¿Cuándo se refiere a nosotros, cuántas personas estaban con ustedes? R: somos 12 marineros que trabajamos en cuatro botes, tenemos dos mandingas, uno de fondo y uno de orilla. ¿Cuándo el funcionario le dijo que le diera el pescado, usted estaba solo? R: no, estaba con dos compañeros que estábamos vendiendo el guacal, el jefe se llama “El pollo” y el otro lo llaman “el burro”; ellos son de Punta Arenas. ¿Desde cuándo usted es pescador? R: tengo ya navegando con ellos tres meses. ¿Recuerda a qué hora lo detuvo el funcionario? R: como aproximadamente las 8 y 20 a.m. Cesaron las preguntas.
En este acto, la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “vista la declaración del imputado de autos en esta sala de audiencias, y por cuanto el mismo manifestó ser consumidor, además que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que avalaron el dicho de éstos, aunado a que por la hora en la cual ocurrió el procedimiento policial, y el lugar en el cual ocurrió el mismo, es difícil pensar que no habían personas en el lugar que pudieran servir de testigos; esta representación fiscal procede a cambiar la calificación jurídica, y le imputa al ciudadano ERNESTO LUIS COVA ÁVILA, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito se imponga en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.” Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, ABG. Luisani Colón, quien expone: “esta defensa, una vez observada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, observa que el procedimiento fue realizado en el muelle pesquero lugar éste que para la hora en que plasman los funcionarios, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, es un sitio bastante concurrido, visto que en el mismo se da la pesca al público de pescados, llama mucho la atención el motivo por el cual lo0s funcionarios realizan el procedimiento sin un testigo presencial, de acuerdo a lo manifestado por éstos en el acta policial. Por lo que no están llenos los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que no existe una presunción que a mi representado se le haya incautado para ese momento los 12 envoltorios que se indican en el acta policial de la sustancia marihuana, en este caso. Por lo que la defensa, viendo las condiciones de la detención de mi representado solicita una libertad sin restricciones a favor del mismo y en caso de no compartir esta solicitud, solicito se le impongan unas medidas cautelares de posible cumplimiento tomándose en cuenta que el oficio y la ocupación que tiene mi representado para el cumplimiento de las mismas. Solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra del imputado ERNESTO LUIS COVA AVILA, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los argumentos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar esta Juzgadora que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 15 de agosto de 2014, Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es presuntamente autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, donde Funcionarios de la Policía Municipal narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber recibido al imputado de autos para ser reseñado. Al folio 10, cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-162-0109-14, practicada por la Experto Profesional III, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de treinta y tres gramos con trescientos Miligramos (33 grs con 300 mgrs). Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 034, practicada a los billetes y la chaqueta que fueron incautados en el procedimiento. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-074, emanado del CICPC, del cual se refleja que el imputado de autos no posee registro policial. A los folios 14 y 15, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la Sustancia Estupefaciente y las demás evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento. Así mismo, cursan las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales fueron consignados por la representante fiscal en este acto, a los fines que surtan los efectos de ley, por lo que se ordena agregar a las presentes actuaciones. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, vista la declaración del imputado de autos en esta sala de audiencias, y por cuanto el mismo manifestó ser consumidor, además que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que avalaron el dicho de éstos, aunado a que por la hora en la cual ocurrió el procedimiento policial, y el lugar en el cual ocurrió el mismo, es difícil pensar que no habían personas en el lugar que pudieran servir de testigos; esta juzgadora acuerda la calificación jurídica dada al ciudadano ERNESTO LUIS COVA ÁVILA, en esta sala de audiencias, y acoge el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considerando que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa y le procede a decretar en su contra, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ERNESTO LUIS COVA ÁVILA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.498.202, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1979, natural de Cumaná, de profesión u oficio pescador, soltero, hijo de Rosa Candelaria Ávila y Alberto José Cova; residenciado en las Delicias de Caigüire, calle 3, casa sin número, a dos casas de la bodega Mi Curi, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la incautación preventiva del dinero y objetos incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fuera solicitado por la representante fiscal. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena oficiar a la ONA. Se acuerda remitir la presente causa, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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