REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008213
ASUNTO : RP01-P-2013-008213


Recibida comunicación N° DP5-353-14, suscrita por la Defensora Pública Quinta con Competencia Penal Ordinario, Abogada Mariana Antón, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete el Archivo Judicial de la presente causa N° RP01-P-2013-008213, así como el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido ciudadano ELIAR JOSÉ CABELLO SALAZAR en su condición de imputado, toda vez que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo; este Juzgado de Control hace las consideraciones siguientes:

Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (13), se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer a los ciudadanos ANGEL MOISES CARDOZO CORTEZ, JOSE GREGORIO BENITEZ CASTILLEJO, EDWARD ALEXANDER BENITEZ CASTILLEJO y ELIAR JOSE CABELLO SALAZAR, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.

Señala la Defensora Pública, que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, siendo que con base en ello solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la presente causa, así como el cese de la medida cautelar impuesta y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos su defendido.

Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (13), oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia en el marco de la cual se decretó en contra los ciudadanos ANGEL MOISES CARDOZO CORTEZ, JOSE GREGORIO BENITEZ CASTILLEJO, EDWARD ALEXANDER BENITEZ CASTILLEJO y ELIAR JOSE CABELLO SALAZAR, medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto al imputado ELIAR CABELLO SALAZAR, y por ante la Prefectura de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en cuanto a los imputados ANGEL MOISES CARDOZO CORTEZ, JOSE GREGORIO BENITEZ CASTILLEJO, EDWARD ALEXANDER BENITEZ CASTILLEJO; de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Quinta con Competencia Penal Ordinario, Abogada Mariana Antón; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2013-008213, instruido en contra de los ciudadanos ANGEL MOISES CARDOZO CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.204.131, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-10-1994, hijo de María Cortez y Orlando Cardozo, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, residenciado en la Población de Araya, Calle Palmira, Casa S/Nº (cerca de la panadería el castillo), Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; JOSE GREGORIO BENITEZ CASTILLEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.063, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1994, hijo de Alejandra Castillejo y Pedro Benítez, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, residenciado en la Población de Araya, Calle el Comando, Casa S/Nº (cerca del banco venezuela), Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; EDWARD ALEXANDER BENITEZ CASTILLEJO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.345, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-1991, hijo de Alejandra Castillejo y Pedro Benítez, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, residenciado en la Población de Araya, Calle el Comando, Casa S/Nº (cerca del banco de venezuela), Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; y ELIAR JOSE CABELLO SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.238.516, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-07-1987, hijo de Luisa Salazar y Luís Cabello, de profesión u oficio estudiante, de estado civil Soltero, residenciado en la Urb. La llanada, Sector 01, Vd. 07, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416.583.95.04; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Prefectura de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Así se decide, en Cumaná a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN