REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001614
ASUNTO : RP01-P-2013-001614
Celebrada como ha sido en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2013-0001614, seguida en contra del ciudadano VICTOR LUIS RESPLANDOR APONTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, ratificó el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 42, ambos inclusive, del expediente, consignado en fecha 15-01-2014, en la presente causa, seguida en contra del imputado VICTOR LUIS RESPLANDOR APONTE, venezolano, cédula de identidad V-21.008.790, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante hijo de Víctor Resplandor y Marian Aponte, residenciado en el sector los próceres ribera del Orinoco, manzana 04, casa Nº 30 del Estado Bolívar teléfono 0424-911-9397, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 29-03-2013, cuando funcionarios de la guardia nacional destacamento Nº 78 en labores de patrullaje a eso de las 11:10 horas de la noche cuando se encontraban en la urbanización la llanada, específicamente en el sector 01, quienes avistaron a varios sujetos en una vereda prados en un esquina, la cual al notar la presencia de la comisión, uno de ellos el cual vestía una franela de color azul y un short de rayas de diversos colores mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar y trato de introducirse dentro de un casa, siendo interceptado antes de meterse a la misma, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del C.O.P.P., tomando como testigo a un ciudadano el cual se identifico como JOSÉ GEORFRANK BARRERA KHAWAIN, durante la revisión en presencia del testigo el S/2 ROJAS MARTINES JUNIOR le encontró la sujeto entre la pretina del lado derecho de short un arma de fuego tipo escopetín, color plateado, marca covavenca, calibre 12 mm, serial Nº 3188511-03, con empuñadura plástica de color negro con un cartucho plástico de color azul calibre 12mm sin percutir; quedando detenido. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados antes señalados, se admita la acusación, las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado VICTOR LUIS RESPLANDOR APONTE, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso: “revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa se opone por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa, hago mías las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y de ser el caso se le imponga a mi defendido el procedimiento e los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR LUIS RESPLANDOR APONTE, venezolano, cédula de identidad V-21.008.790, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante hijo de Víctor Resplandor y Marian Aponte, residenciado en el sector los próceres ribera del Orinoco, manzana 04, casa Nº 30 del Estado Bolívar teléfono 0424-911-9397; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 29-03-2013, cuando funcionarios de la guardia nacional destacamento Nº 78 en labores de patrullaje a eso de las 11:10 horas de la noche cuando se encontraban en la urbanización la llanada, específicamente en el sector 01, quienes avistaron a varios sujetos en una vereda prados en un esquina, la cual al notar la presencia de la comisión, uno de ellos el cual vestía una franela de color azul y un short de rayas de diversos colores mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar y trato de introducirse dentro de un casa, siendo interceptado antes de meterse a la misma, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del COPPP, tomando como testigo a un ciudadano el cual se identifico como JOSÉ GEORFRANK BARRERA KHAWAIN, durante la revisión en presencia del testigo el S/2 ROJAS MARTINES JUNIOR le encontró la sujeto entre la pretina del lado derecho de short un arma de fuego tipo escopetín, color plateado, marca covavenca, calibre 12 mm, serial Nº 3188511-03, con empuñadura plástica de color negro con un cartucho plástico de color azul calibre 12mm sin percutir; quedando detenido. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 40, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a ser comunes a las partes. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado VICTOR LUIS RESPLANDOR APONTE: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha. Asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado.” Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones al acusado de autos. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VICTOR LUIS RESPLANDOR APONTE, venezolano, cédula de identidad V-21.008.790, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante hijo de Víctor Resplandor y Marian Aponte, residenciado en el sector los próceres ribera del Orinoco, manzana 04, casa Nº 30 del Estado Bolívar teléfono 0424-911-9397, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de CUATRO (04) MESES, fijando un período de prueba de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Bolívar, ubicada en Ciudad Bolívar, a los fines que se le designe un Delegado de Prueba. 2- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VICTOR LUIS RESPLANDOR APONTE, venezolano, cédula de identidad V-21.008.790, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante hijo de Víctor Resplandor y Marian Aponte, residenciado en el sector los próceres ribera del Orinoco, manzana 04, casa Nº 30 del Estado Bolívar teléfono 0424-911-9397, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, fijando un período de prueba de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Bolívar, ubicada en Ciudad Bolívar, a los fines que se le designe un Delegado de Prueba. 2- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Bolívar, ubicada en la Avenida Germania, Calle Humboldt, Residencias Maruanta, Torre B, Planta Baja, Lic Marisol Rivas, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En virtud de lo anterior y por haberse decretado la suspensión condicional del proceso, conforme solicitud efectuada por la Defensa Pública, se acuerda al cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 31-03-2013 al ciudadano VICTOR LUIS RESPLANDOR APONTE. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los trece (13) días del mes de agosto del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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