REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004174
ASUNTO : RP01-P-2014-004174

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JUAN RAMÓN GAMBOA SUÁREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN RAMÓN GAMBOA SUÁREZ; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 03-08-2014, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 15 años de edad, interpuso denuncia ante la policía de Araya, en la cual manifestó se encontraba trabajando y le dijeron que su marido de nombre JUAN RAMÓN GAMBOA SUÁREZ, estaba con otra muchacha ella lo esperó cerca de su casa y lo vio con esa muchacha, reclamándole, dándole éste un golpe; ella se le lanzó encima y le dio; luego él la tiró al suelo y le comenzó a dar golpes en la cara, ofendiéndola y amenazándola. Después la llevó a su casa y la dejó allí, posteriormente regresó prosiguiendo con los golpes, amenazándola y rompiéndole las cosas y la ropa. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cursante al folio 2 y su vto. Acta policial cursante al folio 4, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera cómo resultó aprehendido el hoy imputado. A los folios 8 y 9, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 12, cursa ampliación de la denuncia, por parte de la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 13 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho. A los folios 18 y 19, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. A los folios 21 y 22, cursan impresiones fotográficas de la víctima de autos. Al folio 27, cursa medicatura forense a nombre de la víctima de autos, el cual arrojó como resultado: contusión edematosa y equimótica en región infraorbitaria derecha. Hemorragia subconjuntival derecha. Estigma ungueal en región cervicolateral izquierda. Ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JUAN RAMÓN GAMBOA SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.734, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 01-04-94, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Miguel Gamboa y Ana Delfina Suárez, domiciliado en Araya, Barrio 4 de diciembre, calle principal, casa N° 2, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO