REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004171
ASUNTO : RP01-P-2014-004171

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMOS LEON, LUIS ENRIQUE ARENA BRITO, y MANUEL ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474, en concordancia con 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLÓN y los detenidos OMAR ENRIQUE RAMOS LEON, LUIS ENRIQUE ARENA BRITO y MANUEL ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, previo traslado desde el IAPES. En este estado, el Tribunal impone a los referidos ciudadanos, cada uno por separado, el derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con Abogados de su confianza que lo asista, manifestando: cada uno de forma separada “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN, en funciones de Guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMOS LEON, LUIS ENRIQUE ARENA BRITO y MANUEL ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 05-08-2014, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., cuando se encontraban varios ciudadanos manifestando en plena vía pública, específicamente en la urbanización Villa Cristóbal Colón, motivo por lo cuales se acercaron los funcionarios policiales a dialogar con los mismos a fin de saber el motivo de su manifestación, tornándose estos agresivos con la comisión policial, vociferando palabras obscenas y lanzando objetos contundentes contra los funcionarios, impactando varios objetos contra la unidad policial, realizando los funcionarios disparos al aire para tratar de dispersar la multitud de personas, pero las mismas seguían con una actitud agresiva, fracturando los manifestantes el vidrio trasero de la unidad, saliendo en la persecución de varios de esos ciudadanos, logrando darle captura a cuatro de los mismos, dirigiéndose a los mismos con la finalidad de calmar los ánimos, tomando éstos una actitud agresiva y ofensiva con las palabras obscenas en contra de la comisión policial, tornándose violentos, logrando someterlos, y realizándole la revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto a los referidos ciudadano plenamente identificados en acta, los tipos penales de por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474, en concordancia con 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 Y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante siendo que puede ser satisfecho con la imposición de una Medida de coerción personal menos gravosa, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público”. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados cada uno por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera individual: “no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLON, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mis representados por cuanto el procedimiento se realizo en una vía pública frente la Urbanización Villa Cristóbal Colon, lugar este que es factible para la ubicación de testigos que corrobore lo manifestado por los Funcionarios Policiales en el acta policial que cursan al expediente, aunado a esto se evidencia que los mismos no presentan registros policiales y no se evidencia en las actuaciones experticia de avalúo real con respecto a la unidad de patrullaje de los Funcionarios, por lo que mal podría determinar si el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por lo que esta Defensa solicita se decrete la Libertad sin Restricciones, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción que vinculen a mis defendidos en los hechos investigado por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474, en concordancia con 218 numeral 2 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 01 y su vto y 02, cursa acta policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; Inspección N° 1740, realizada a la Unidad Policial, objeto de daños; al folio 6 cursa memorando N° 9700-174-SDC-022, de la cual se desprende que los imputado de autos LUIS ENRIQUE ARENA BRITO y MANUEL ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ no registra entradas policiales y el imputado de autos OMAR ENRIQUE RAMOS LEON registra entradas policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional del artículo 49 que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los imputados OMAR ENRIQUE RAMOS LEON, venezolano, cédula de identidad Nº 18.212.573, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-11-1986, de ocupación Estudiante, hijo de Paula León y Omar Ramos, residenciado en la Urbanización el Peñón, Sector Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la laguna, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-181-46-56 LUIS ENRIQUE ARENA BRITO, venezolano, cédula de identidad Nº 18.418.521, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-06-1987, de ocupación Moto Taxista, hijo de Minerva Brito y Enrique Arenas, residenciado en la Urbanización el Peñón, Sector la Pradera, Casa S/N, cerca de la casa de alimentación, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-808-77-19 y MANUEL ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad V-16.995.430, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-08-1984, de ocupación Obrero, hijo de Viviana Rodríguez y Jesús Manuel Salazar (fallecido), residenciado en la Urbanización el Peñón, Sector Villa Delicia, Ultima Calle, Casa N° 106, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, del Código penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474, en concordancia con 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO