REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004181
ASUNTO : RP01-P-2014-004181

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadano RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA e ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN. Se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMÁN; la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLON y los imputados antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaba con Defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando de forma separada NO tener Abogado Privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES con sede en Cumanacoa, dejan constancia que siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, se encontraban por la carretera vieja del Barrio San Baltazar, avistaron a tres ciudadanos que estaban parados al frente de una vivienda de color amarillo, quienes al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos e ingresaron a la misma, se les dio la voz de alto, haciendo éstos caso omiso; introduciéndose éstos en el primer cuarto de la vivienda, dándoles captura; percatándose que en el piso de la misma, cerca de una cama pequeña, estaba tirada una bolsa plástica pequeña de color blanco, contentiva de residuos vegetales de tamaño regular, presunta marihuana; la cual estaba envuelta en material sintético de color azul; posteriormente, se procedió a la revisión corporal de estos ciudadanos, no incautándosele elemento de interés criminalístico, quedando detenidos. Así mismo dejaron constancia los funcionarios aprehensores, que no se ubicó testigos que presenciaran el procedimiento policial, por cuanto un gran número de habitantes de dicha localidad se encontraban con piedras y botellas para agredirlos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestando el imputado ISMAEL JOSÉ ABREU COLON de forma separada: “querer declarar”. Se retira de la sala de audiencias al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA: Este Tribunal le cede el derecho de palabra al imputado ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN el cual expone lo siguiente: “ayer como de las 08:30 a.m, estábamos en la carretera vieja la cual había un novenario de un difunto, y nosotros estábamos reunidos en esos momentos llegaron unos policías persiguiendo a una gente se metieron a cinco casas que nosotros estábamos y entonces salieron y no agarraron a nadie y nos llevaron a nosotros y cuando ingresamos a la policía sacaron los envoltorios de droga diciendo que eran de nosotros lo cual esto es mentira ya que nosotros no teníamos esos envoltorios encima ya que eso lo consiguieron dentro de una casa”. Es todo.
De igual manera el imputado RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA: manifiesta a viva voz y libre de coacción “no desear declarar”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta Defensa una vez revisada las actuaciones observa que cursa únicamente un acta policial que relata un hecho ocurrido en el Barrio San Baltasar de la Parroquia Cumanacoa aproximadamente siendo las 10:00 a.m. en donde se deja constancia de la detención de mis representados situación esta que llama la atención a esta Defensa por cuanto los mismo se encontraban en un lugar con bastante flujo vehicular y peatonal la hora en la que ocurrieron los hechos fue en horas de la mañana y se observa en las actuaciones que no cursan actas de testigos muy a pesar de que estos Funcionarios mencionan en esta acta policial que se encontraban un gran numero de habitante en esa localidad y se dirigieron hacia estos Funcionarios actuantes llamando mucho la atención esta Defensa el motivo por el cual no se tomo alguna de estas personas como testigos para dar fe de lo encontrado en la vivienda donde presuntamente detienen a mis representados, se observa que los mismos no tienen registros policiales lo que evidencia que no existe el peligro de fuga por parte de mis representados quienes han indicado a este Tribunal con exactitud la ubicación de sus residencias habituales, aunado a esto no hay suficiente elementos de convicción que indiquen que las personas a quienes le hallan encontrado las sustancias denomina en este caso Marihuana sean específicamente a mis representados ya que al momento de ser estos revisados corporalmente no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticos en su poder, por lo que esta Defensa dada la fase de investigación que nos encontramos solicita una Medida Cautelar de Posible Cumplimiento hasta tanto se determine lo contrario. Solicito copias simples del acta”. Es todo.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-08-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES con sede en Cumanacoa, dejan constancia que siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, se encontraban por la carretera vieja del Barrio San Baltasar, avistaron a tres ciudadanos que estaban parados al frente de una vivienda de color amarillo, quienes al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos e ingresaron a la misma, se les dio la voz de alto, haciendo éstos caso omiso; introduciéndose éstos en el primer cuarto de la vivienda, dándoles captura; percatándose que en el piso de la misma, cerca de una cama pequeña, estaba tirada una bolsa plástica pequeña de color blanco, contentiva de residuos vegetales de tamaño regular, presunta marihuana; la cual estaba envuelta en material sintético de color azul; posteriormente, se procedió a la revisión corporal de estos ciudadanos, no incautándosele elemento de interés criminalístico, quedando detenidos. Así mismo dejaron constancia los funcionarios aprehensores, que no se ubicó testigos que presenciaran el procedimiento policial, por cuanto un gran número de habitantes de dicha localidad se encontraban con piedras y botellas para agredirlos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento realizado, donde se deja constancia que como presunto imputado aparece el ciudadano JHOAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un trozo de residuos vegetales de tamaño regular presunta marihuana, envuelta en material sintético de color azul. Al folio 10 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la Experto Profesional III, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, arrojando un peso neto de 141 gramos con 900 miligramos de marihuana. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el FUMUS BONI IURIS, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el PERICULUM IN MORA, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del ejusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Tercero de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados a los ciudadano RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.899.801, natural de Cumaná, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 15-08-1995, hijo de Edgar Urbaneja y Deyanira Villafranca, residenciado en Barrio San Baltasar, ultima Calle, Casa S/N, Cumanacoa Municipio Montes, del Estado, Sucre; y ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.425.483, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 01-09-1991, hijo de Yajaira Colon y Jesús Abreu, residenciado en el Pueblo Aricagua, Sector San Agustín, Casa S/N, cerca de la Bodega “El Descanso”, Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO