REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003812
ASUNTO : RP01-P-2014-003812


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida a los ciudadanos OSMAN ABRAHAM GONZÁLEZ CABRERA, JONATHAN JOSÉ MARIÑO MALAVÉ y CARLOS STEVE VILLAHERMOSA ROJAS, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Visto que en el día de ayer, la víctima recibió la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000.oo) producto del Acuerdo Reparatorio convenido entre ellos de manera libre y voluntaria. Es por lo que solicito la Homologación de dicho Acuerdo, la extinción de al acción penal y el Sobreseimiento de la Causa.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados que ellos ofrecieron acuerdo reparatorio a la víctima y cumplieron con el mismo.

Este Tribunal a efectos de decidir observa: el 13 de julio, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó ante este Tribunal, que se decretara en contra de los imputados CARLOS STEVE VILLAHERMOSA ROJAS, OSMAN ABRAHAM GONZÁLEZ CABRERA y JONATHAN JOSÉ MARIÑO MALAVÉ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 12-07-2014, siendo aproximadamente las 4:00 a.m., cuando el ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA, se encontraba en la calle Miranda de Cariaco, cerca del Club de Cariaco, ya que él iba para el mercado de Cariaco a vender verduras y en eso se le acercaron dos muchachos en dos bicicletas y uno de ellos se metió la mano por la cintura y lo conminó a que le entregara lo que tuviera y el otro le quería dar en una rodilla con la bicicleta y le dijo al otro que le diera un tiro, otro muchacho estaba parado en una esquina, diciéndoles que se apuraran, uno que vestía camisa marrón con rayas blancas le quitó la bolsa de la mano a la víctima, la sacudió y se cayeron dos mil bolívares en efectivo, agarraron el dinero, le pidieron el anillo y el reloj, le quitaron la cartera y él les pidió su cédula, que fue lo que le tiraron al suelo; luego se fueron en las bicicletas hacia el mercado; el que estaba parado en la esquina se fue corriendo; la víctima puso la denuncia y luego los policías los detuvieron y los colocaron a la orden del Ministerio Público.

En fecha 04 de agosto compareció de manera voluntaria ante este Tribunal, la víctima ciudadano Julio Cesar Molina, quienes señaló que había llegado el Acuerdo Reparatorio, con los imputados, recibiendo la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000.oo), estando conforme con los mismos y indicando que se le haría imposible acudir a la audiencia preliminar por problemas de salud, estando presente en dicha comparecencia, la defensa y el Ministerio Público.

Este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, constatado el cumplimiento debido del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre los recursos para los gastos de la victima; y así mismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación los imputados deberán previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se cumplió con dicho Acuerdo reparatorio, por lo que se procede a Homologarlo y ha declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41, 300 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados OSMAN ABRAHAM GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.529, de 19 de años de edad, nacido en fecha 04/09/1994, natural de Caracas; estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Mildred Cabrera y Raúl Rangel, residenciado en Sector Salud Pantanal, casa s/n, cerca del terminal de Cariaco, Municipio Rivero, estado Sucre, teléfono 0414-2805006; JONATHAN JOSÉ MARIÑO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.817.599, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/07/1995, natural de Carúpano, Estado Sucre; estado civil soltero, de oficio constructor, hijo de Luis Mariño y Zulay Malavé, residenciado Sector Salud Pantanal, calle Ánima Sola, casa s/n, cerca del Terminal, teléfono 0416-7998863; y CARLOS STEVE VILLAHERMOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.924.769, de 18 de años de edad, nacido en fecha -05/09/1995 natural de Caripe, Estado Monagas; estado civil Soltero, de oficio estudiante, hijo de Juan Villahermosa, Alexandra Rojas, residenciado en calle Miranda, barrio Carinicuao, casa S/N, cerca del Banco Bicentenario, Cariaco, Municipio Rivero, estado Sucre, teléfono 0424-8073205, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA; acuerdo este consistente en el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo). Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 Y 300 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a la víctima. Remítase al Ministerio Público las actuaciones, transcurrido el lapso de ley. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO