REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-000744
ASUNTO : RP01-P-2014-000744
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem, en relación con el 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA. Seguidamente es verificada la Presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, y el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ. No encontrándose presente el representante de la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado de autos se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. El juez procede a realizar el acto de Audiencia Preliminar sin la presencia del representante de la victima en virtud que sus derechos están representado en la esta sala por el represéntate del Ministerio Publico.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/05/2014, cursante a los folios 194 al 206, de las presentes actuaciones, y en este acto acuso al ciudadano imputado ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.446, casado, comerciante, natural de Cumana, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de los ciudadanos Víctor Nuevo Amorese y Carmen Trinidad Romero, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, calle 101, casa Nº 75, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem, en relación con el 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero de 2014, a las 05:00 horas de la mañana el ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI, salió de su vivienda, ubicada en la Urbanización Cantarrana de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a bordo de un vehículo clase automóvil, marca HYUNDAI, modelo Getz, cuando sujetos desconocidos, portando armas de fuego, a bordo de un vehículo, aun por identificar, lo interceptaron, sometieron e hicieron que ingresara el vehículo donde se trasladaban los sujetos. Seguidamente, a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, recibió una llamada telefónica a su móvil celular número 0414-795.31.93 proveniente del abonado número 0424-869.14.92, mediante la cual un sujeto con timbre de voz masculino le indicó que su hermano, el ciudadano PEDRO SCIPOLI se encontraba secuestrado y, que por su liberación debían entregar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). En virtud de ello, el ciudadano SANTIAGO LEÓN, cuñado de la víctima del presente caso, denunció el secuestro del antes mencionado ciudadano, ante la sede de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando distinguida con el número K-14-0174-00248. Iniciándose así la investigación en cuestión, comisionando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según el identificador único de casos número MP-36409-2014, al referido cuerpo policial y, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica las diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos bajo objeto de estudio. Asimismo, en el transcurso de ese mismo día, los plagiarios se comunicaron con el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, a quien le indicaron que debían entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) y seguidamente bajaron dicha cantidad a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como condición para que su hermano recuperara su libertad. En tal sentido, el día viernes 24 de enero de 2014, debido a la práctica de diligencias de investigación en materia de telefonía, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana lograron la ubicación y aprehensión de ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.381. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso:“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público. Ratifica el escrito de oposición a la acusación fiscal que fuera presentado oportunamente a este despacho por tal motivo plantea como punto previo la nulidad absoluta de la acusación sustentado en todo el fundamento explanado en el contesto del escrito de oposición a la acusación fiscal a todo evento y en el supuesto negado que se desestime la nulidad planteada esta defensa ratifica la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literales “E Y I” del COPP, en base al literal E el fundamento se sustenta de acuerdo el planteamiento todo a la nulidad señalada con antelación y con respecto a lo señalado en el literal I lo fundamento de acuerdo al siguiente racionamiento, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mi defendido a criterio del Ministerio Público, es decir no adecua la conducta o presunto accionar particular del ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem, en relación con el 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA, no observándose esa narrativa de modo, tiempo y lugar en la que mi defendido presuntamente violentara la referida norma penal, en cuanto al numeral 10 descrito en el escrito acusatorio no presenta fundamentos que lo sustente, o suficientes medios de convicción que hagan presumir o que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que las mismas no deben ser admitidas por este Tribunal, por otra parte de igual manera considera esta defensa que la calificación jurídica referente al tipo penal invocado, es decir con lo referente a la agravante y a la coautoría de Secuestro, si hacemos un análisis del sustente de la calificación fiscal debería ser estimada ya que no están dado los supuestos para que prosperen dicho tipo penal no pudiendo subsumirse la conducta del dicho ciudadano en la Figura de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem, en relación con el 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cabe destacar que el peor de los caso ejerciendo el control este juzgado pudiera prosperar un cambio de calificación jurídica a SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Así como las pruebas ofrecidas interpuestas por quien aquí defiende. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.446, casado, comerciante, natural de Cumana, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de los ciudadanos Víctor Nuevo Amorese y Carmen Trinidad Romero, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, calle 101, casa Nº 75, Cumaná, estado Sucre; realizándose quien aquí decide un cambio de calificación jurídica de SECUESTRO AGRAVADO por SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA, en relación a al delito de ASOCIACION y a la GRAVANTE DEL DELITO DE SECUENTRO, se desestiman por no estar reflejadas ni en los hechos, ni los fundamentos de los hechos, ni en los Medios de Pruebas presentados. Admitiéndose finalmente por SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23 de enero de 2014, a las 05:00 horas de la mañana el ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI, salió de su vivienda, ubicada en la Urbanización Cantarrana de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a bordo de un vehículo clase automóvil, marca HYUNDAI, modelo Getz, cuando sujetos desconocidos, portando armas de fuego, a bordo de un vehículo, aun por identificar, lo interceptaron, sometieron e hicieron que ingresara el vehículo donde se trasladaban los sujetos. Seguidamente, a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, recibió una llamada telefónica a su móvil celular número 0414-795.31.93 proveniente del abonado número 0424-869.14.92, mediante la cual un sujeto con timbre de voz masculino le indicó que su hermano, el ciudadano PEDRO SCIPOLI se encontraba secuestrado y, que por su liberación debían entregar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). En virtud de ello, el ciudadano SANTIAGO LEÓN, cuñado de la víctima del presente caso, denunció el secuestro del antes mencionado ciudadano, ante la sede de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando distinguida con el número K-14-0174-00248. Iniciándose así la investigación en cuestión, comisionando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según el identificador único de casos número MP-36409-2014, al referido cuerpo policial y, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica las diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos bajo objeto de estudio. Asimismo, en el transcurso de ese mismo día, los plagiarios se comunicaron con el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, a quien le indicaron que debían entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) y seguidamente bajaron dicha cantidad a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como condición para que su hermano recuperara su libertad. En tal sentido, el día viernes 24 de enero de 2014, debido a la práctica de diligencias de investigación en materia de telefonía, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana lograron la ubicación y aprehensión de ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.381; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la Acusación, y en consecuencia se desestima la solicitud de nulidad de la defensa por cuanto las actas faltantes indico el Ministerio Público que la misma reposan en otra causas las cuales serán acumulables en la fase de juicio; desestimándose la revisión de la medida por cuanto aun persisten los motivos que sustentaron la privación de libertad por la defensa, desestimándose con ello las solicitudes planteadas por la Defensa en cuanto a la nulidad de la acusación, la revisión de la medida privativa de libertad y la no admisión de la Acusación. Asimismo se desestima la revisión de medidas por cuanto no varían las circunstancias del presente asunto. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito acusatorio cursante a los folios 89 al 94 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas de la defensa que cursa al vuelto del folio 107 de las actuaciones, relativas a las declaraciones de testigos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio, Es todo.
Una vez escuchado lo manifestado por parte el acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal procederá a dictar el Auto De Apertura A Juicio Oral, en contra del acusado ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.446, casado, comerciante, natural de Cumana, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de los ciudadanos Víctor Nuevo Amorese y Carmen Trinidad Romero, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, calle 101, casa Nº 75, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.446, casado, comerciante, natural de Cumana, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de los ciudadanos Víctor Nuevo Amorese y Carmen Trinidad Romero, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, Sector Cascajal, calle 101, casa Nº 75, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 Y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima y a su apoderado. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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