REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007727
ASUNTO : RP01-P-2013-007727

Vista la comparecencia voluntaria ante este Tribunal, por parte de los ciudadanos ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ Y JOSÉ PASTRANO, acusado y víctimas. Quienes señalan que el Acuerdo Reparatorio, contraído entre las partes, fue debidamente cumplido dentro del plazo acordado, habiendo recibido las victimas RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ Y JOSÉ PASTRANO, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000.oo), reconociendo como suyas las firmas del recibo de pago. Este Tribunal a efectos de decidir observa:

Que el 7 de enero se admitió acusación en contra del ciudadano imputado ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.432, natural de Cumaná, oficio Buhonero, nacido en fecha 19/10/1986, residenciado en Bebedero, Casa No. 09, Vereda 63, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 22-10-2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la Av. Bermúdez cerca del Banco Banesco, observa a un ciudadano que tiene a otro aprisionado entre un carro y una moto dándole golpes; interviniendo de inmediato, manifestando el ciudadano que le estaba dando golpes al otro que lo habían despojado a él y a su hijo de una cantidad de dinero en compañía de otro ciudadano portando armas de fuego; que según las victimas, ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO; se disponían a depositar en el Banco Banesco; motivo por el cual quedó detenido junto con una moto; la cual quedó en el lugar de los hechos; por cuanto el otro ciudadano; quien se dio a la fuga perdió el equilibrio y se cayo de la precitada moto. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.

En esta misma fecha se propuso Acuerdo Reparatorio en los siguientes términos: “…Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Procedimiento del Proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si deseaba acogerse alguna, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos: Yo admito los hechos de la acusación y propongo a las víctimas la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio, consistente en pagarle la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo), en el plazo de UN MES (01), contados a partir del día de hoy, para sufragar la indemnización a las victima; es todo. En estado se le cede la palabra a las víctimas, a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y exponen: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, de aceptar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.oo), en el plazo de UN MES (01), contados a partir del día de hoy a los fines de que se sufraguen la indemnización y manifestamos nuestra conformidad con se cumpla en el plazo que señalado.
En día de ayer, 05 de agosto del corriente comparecen de manera voluntaria ante este Tribunal, los ciudadanos ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ Y JOSÉ PASTRANO, acusado y víctimas; quienes señalan que el Acuerdo Reparatorio, contraído entre las partes, fue debidamente cumplido el 17 de enero del 2014, es decir, dentro del plazo acordado, habiendo recibido las victimas RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ Y JOSÉ PASTRANO, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000.oo), reconociendo como suyas las firmas del recibo de pago.

Este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, constatado el cumplimiento debido del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y las víctimas cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre los recursos para los gastos de la victima; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación los imputados deberán previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se cumplió con dicho Acuerdo reparatorio, por lo que se procede a Homologarlo y ha declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41, 300 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.432, natural de Cumaná, de oficio Buhonero, nacido en fecha 19/10/1986, residenciado en Bebedero, Casa No. 09, Vereda 63, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO; acuerdo este consistente en el pago de la cantidad de VENTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.oo), a los fines de sufragar indemnización a las victimas de autos, en el plazo de UN MES. Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 Y 300 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la orden de captura de fecha 17 de julio del 2015 dictada en contra del ciudadano ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR. Líbrese oficio al Comisario del CICPC, para que desincorpore a dicho ciudadano del registro de personas solicitadas. Líbrese notificación a todos los intervinientes de la causa. Remítase al archivo transcurrido el lapso de ley. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO