REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002847
ASUNTO : RP01-P-2014-002847


Realizada como ha sido la Audiencia de Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS y ARMANDO JOSÉ VILLALBA ESPARRAGOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos y la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLÓN. Las víctimas se encuentran representadas por el Ministerio Público. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien en este acto ratifica el escrito acusatorio presentada en fecha 27-06-2014, y expuso de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, realizando una narración de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2014, cuando los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA y GUSTAVO ADOLFO MALAVÉ MALAVÉ, se encontraban en el salsero, compartiendo y en eso llegaron los imputados de autos, y uno de ellos sacó un arma de fuego y los despojó de sus teléfonos celulares, las carteras y unas cadenas de plata; y como uno de ellos no tenía dinero, le dieron unos golpes; posteriormente, los imputados se fueron hacia la avenida Universidad y los estaba esperando un carro Chevette de color marrón; este carro se quedó accidentado y las personas que estaban dentro del mismo lo empujaron hacia la laguna malagueña; las dos personas que robaron a las víctimas se montaron en una moto que estaba cerca de un hotel; por lo que las víctimas formularon la denuncia y luego de varios recorridos, quedaron detenidos los hoy imputados. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA y GUSTAVO ADOLFO MALAVÉ MALAVÉ. Asimismo, el Ministerio Publico ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así ciudadano juez que el Ministerio Público demostrara en un Juicio Oral y Público, la responsabilidad de este ciudadano, solicito que se mantenga la privación preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos imputados, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando de manera individual no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANNY COLÓN, y expone: “Una vez escuchado al Ministerio Público quien acusa en esta sala a mis representados por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA y GUSTAVO ADOLFO MALAVÉ MALAVÉ, esta defensa se opone a la admisión de la acusación, ello en virtud que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 del COPP, en caso que este Juzgado difiera de la solicitud de esta defensa solicito no se admita como pruebas para ser incorporados para su lectura los registros de cadena de Custodia por no ser documentos de los contenidos en el artículo 322 del COPP. Así mismo una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión n de la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis defendido a fin que los mismos manifiesten si se acogen a una de las formulas, por ultimo copias simples de la actuación”. Es todo.-
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputados LUIS DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS y ARMANDO JOSÉ VILLALBA ESPARRAGOZA y escuchado los alegatos de la defensa, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS y ARMANDO JOSÉ VILLALBA ESPARRAGOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA y GUSTAVO ADOLFO MALAVÉ MALAVÉ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurridos ya señalados, desestimándose la solicitud planteada por las Defensa relacionado con la no admisión de la acusación por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado de autos, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, pasan a formar parte del proceso las pruebas admitidas, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.
Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos, de manera libre, voluntaria y de manera separada, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Abogada Defensora Abg. LUISANNY COLÓN, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito la revisión de la medida, pues la pena a imponer es mínima, cambiando sustancialmente las motivaciones que sustentaron su privación de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra de los acusados LUIS DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS y ARMANDO JOSÉ VILLALBA ESPARRAGOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA y GUSTAVO ADOLFO MALAVÉ MALAVÉ, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 84 numeral 1 del Código Penal, que contempla una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en VEINTISIETE (27) AÑOS, ahora bien, en aplicación en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja de la pena aplicable al mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS, pero por traerse de un delito en grado de complicidad no necesaria, se rebaja la pena a la mitad, es decir a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y visto la admisión de hechos por parte de acusado de autos se realiza una rebaja a un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, TRES (03) años y SEIS (06) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Ahora bien, habiendo cambiado sustancialmente la calificación por la cual fueron detenidos los acusados y habiendo admitido los hechos, mereciendo una pena ínfima, es por lo que se considera ajustado a derecho revisar la medida y sustituirla por una menos gravosa, como el no acercamiento a las víctima y no incurrir en nuevos delitos.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos LUIS DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.263, Soltero, hijo de Luisa Beltrana Vargas y Luis Daniel Rodríguez, fecha de nacimiento 24-01-1993, de oficio vendedor de comida rápida, natural de Cumaná, estado Sucre residenciado en la Calle Santa Rosa, la casimba, casa S/N (frente del Taller Omar) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ARMANDO JOSÉ VILLALBA ESPARRAGOZA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213013, Soltero, hijo de Juana Margarita Esparragoza y de Orlando Marcano, fecha de nacimiento 01-10-1984, de oficio vendedor de comida rápida, natural de Cumaná, estado Sucre, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 05, casa N° 022 (cerca de la casilla policial) de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA y GUSTAVO ADOLFO MALAVÉ MALAVÉ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En virtud de haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los penados de autos, este Tribunal revisa la Medida Privativa Judicial de Libertad y la sustituye por una menos gravosa, como lo es, el no acercamiento a las víctimas y no incurrir en nuevos delitos. Líbrese boletas de libertad junto a oficio, Notifíquese a las víctimas. Notifíquese al defensor Abg. Carlos Gil de que fue exonerado de la defensa. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO