REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001985
ASUNTO : RP01-P-2014-001985

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2014-001985, seguida al imputado IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo Gonzáles, el imputado IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, y la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Luisany Colon (En sustitución de la Defensora Publica Penal Quinta). Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha ocurrieron en fecha 23-03-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Araya, siendo aproximadamente las 9:15 p.m., se encontraban de patrullaje por la avenida Gran Mariscal de dicha población, en ese momento visualizaron a dos personas de sexo masculino, los cuales iban a bordo de un vehículo tipo moto, se les dio la voz de alto, acatándola; informándoseles que se les realizaría una revisión corporal; uno de estos ciudadanos cargaba un bolso y al intentar revisárselo, éste se opuso, lanzando golpes a la comisión, diciéndoles palabras obscenas; impidiendo que lo revisaran; por lo que quedaron detenidos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
El Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”; es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisani Colon, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal por estimar que no reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la desestimación de la acusación y como efecto el sobreseimiento de la causa. En caso negado, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en el supuesto de que se decida llevar a juicio a mi representado; es todo”.
Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”.
El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales; es todo”.
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario por dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) meses, por ante el Consejo Comunal barrio en sal etapa 2 y siendo la vocera principal la ciudadana Carmen Salazar. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; y así se decide”.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.666.139, casado, hijo de Carmen González y Valdemar Marcano, fecha de nacimiento 17/11/1971, de oficio Albañil, natural de Araya Estado Sucre; residenciado en El Barrio Ensal, calle 5, Casa N° 39, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole, por el plazo de seis (06) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario por dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) meses, por ante el Consejo Comunal barrio en sal etapa 2 y siendo la vocera principal la ciudadana Carmen Salazar. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Notifíquese a la oficina de participación ciudadana. Es todo, CÚMPLASE.
La Juez Tercero de Control
Abg. DOUGLAS RUMBO RUIZ

La Secretaria
Abg. JESSYBEL BELLO