REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009886
ASUNTO : RP01-P-2013-009886

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado WILMER JOSE BARRETO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIOMALIS DEL CARMEN AGUDELO DE BARRETO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago; la Defensora Pública Tercera Abg. Eslenys Muñoz, el imputado de autos y la victima. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILMER JOSE BARRETO por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLIMAR DEL CARMEN AGUDELO DE BARRETO. Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02-03-0211 mediante denuncia formulada por la ciudadana DIOLIMAR DEL CARMEN AGUDELO DE BARRETO, quien manifestó que se encontraba en su residencia y se presento su esposo WILMER JOSE BARRETO, y sin ningún motivo comenzó a ofenderla y luego le propino golpes con las manos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WILMER JOSE BARRETO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, DIOLIMAR DEL CARMEN AGUDELO DE BARRETO, quien expone: “No deseo declarar por ahora; es todo”.
El Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Eslenys Muñoz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que la acusación no reúnen los requisitos del articulo 308 N° 2 y 3 del COPP, no existe entrevista a testigos, inspección técnica en el sitio del suceso, evidenciándose ausencia de la investigación y solicito sea desestimada la misma; es todo”.
Toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER JOSE BARRETO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal”.
El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima DIOLIMAR DEL CARMEN AGUDELO DE BARRETO; quien expone: “Acepto sus disculpas y estoy de acuerdo con que le den una oportunidad; es todo”. Acto seguido se le otórgale derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio; quien expone: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez; y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse WILMER JOSE BARRETO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano WILMER JOSE BARRETO la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.); y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano WILMER JOSE BARRETO, cedula de identidad N° 11.829.804, nacido en fecha 06 de Septiembre del año 1972, domiciliado en Puerto de la Madera, carretera Cumana Cumanacoa, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLIMAR DEL CARMEN AGUDELO DE BARRETO; imponiéndole como condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un delegado de prueban, debiendo remitir informe evolutivo periódicamente, e informe final, a este Tribunal. Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel de sistema. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBO RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO